Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2016.

Número de resolución113
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentencia113
EmisorPleno

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 14 de septiembre de 2016.

Preside: M.G.M. .

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2015, incoado por:

l. G.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral No. 108-0008087-0, domiciliado y residente en la calle / Independencia, No. 66, en la comunidad de Vallejuelo de San Juan de la Magua¡ _i_m_putado y civilmente demandado; y ·

2. Seguros La Internacional, S. A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República; entidad aseguradora;

Oído : al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído : al Licdo. O.E.A.S., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y en representación de la parte interviniente, W. A.

RECHAZA

-

Seguros La Internacional, S. A., por intermedio de su abogada, L.. D.H., interponen recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

Visto: el escrito de intervención depositado ante la secretaría de la Corte a qua el 15 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. O.E.A.S., en representación de W.A.T.G.;

Vista: la Resolución No. 1523-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte d e Justicia del 2 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.M.M. y Seguros La Internacional, S. A., y fijó audiencia para el día 6 de julio de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como / los Artículos de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; _/

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 6 de julio de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: G.B., Segunda Sustituta de Presidente, en funciones de Presidente;

Dulce Ma . R. de G., M.O.G.S., J.A.C. Almánzar, A.A.M.S., F.A.J.M., R.
C. PlacenciaÁ. y F.O.P., y llamados para completar el

(

/

Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional y Y.M.C., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M. R. HerreraC., E.H.M., S. l. Henrí uezM., F.E.S.S., E.E.A.C. y J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a refiere, resultan como hechos constantes que:

l. Con motivo a un accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2006 en la

carretera S.K.. 1, frente al establecimiento comercial Iris Car Wash de Baní, entre el autobús marca Mitsubishi, año 1999, asegurado por Seguros La Internacional S . A., conducido por G.M.M., propiedad de Á.C.M. y la motocicleta conducida por W.A.T.G., resultando éste con costillas fracturadas y una lesión permanente consistente en la pérdida del bazo, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Grupo No. 2, de Baní, el cual

2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Se declara como al efecto declaramos al ciudadano G.M. MATEO de generales que constan en las piezas que conforman el expediente, culpable de haber violado la ley 241, sobre tránsito de vehículos, modificada por la ley 114-99, en sus artículos 49 letra D, 61, 62 y 65, en consecuencia se condena a cumplir Dos años de prisión correccional y al pago de una multa de setecientos pesos (RD$700.00) más el pago de las costas penales; Segundo: Se declara como al efecto declaramos regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por el señor WILKIN A. TE]EDA GONZÁLE, de generales que constan, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial en contra del ciudadano G.M.M., en calidad de conductor del vehículo ya mencionado envuelto en el accidente, ÁNGEL CUEVAS MATEO, en calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente y con oponibilidad a la compañía de seguros la Internacional S. A., por ser esta la entidad aseguradora de dicho vehículo; Tercero: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil se acoge en parte, en consecuencia se condena a los señores G.M.M. y ÁNGEL CUEVAS MATEO, al pago de la suma de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (R0$950,000.00), a favor y provecho del señor W.A.T.A.G., por los daños morales y materiales sufridos; Cuarto: Se condena como al efecto condenamos al señor ÁNGEL CUEVAS MATEO al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados O.E.A.S. y F. V. de los S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara como al efecto declaramos la sentencia a intervenir común y oponible a la compañía de seguros La Internacional, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo autobús, marca Mitsubishi, chasis No. BE637GA00709, póliza No. 68231; Sexto: Se rechaza como al efecto rechazamos las conclusiones de los abogados de la defensa por improcedentes, mal fundada y

carente de base legal";
3. No conformes con esta decisión, recurrieron en apelación el imputado y civilmente demandado G.M.M., el tercero civilmente demandado Á. CuevasM., y la compañía aseguradora, La Internacional, S.A., siendo apoderada a tales fines la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante sentencia del 28 de febrero de 2012 anuló sentencia y ordenó la celebración total de un nuevo juicio ante

/

de agosto de 2012, la cual decidió:

"Primero: Se declara al señor G.M.M. culpable de violar los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor W.A.T.G.; Segundo: Se condena al señor G.M.M. a nueve (9) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Se condena al imputado G.M.M. al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: En cuanto a la forma, se declara como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor W.A. TejedaG. a través de su abogado el Lic. O.E. Alcántara, en contra del señor G.M.M., por su hecho personal y en contra del señor Á.C.M.M., por su condición de propietario del vehículo envuelto en el accidente, por haberse interpuesto conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor G.M.M. y al señor Á.C.M., tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor W. AlexanderT.G.; Sexto: Se condena al señorGenny M.M. y al señor Á.C.M. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. O.E.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Internacional, S. A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza";

4. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación G.M. CuevasM. y Seguros La Internacional C. por A., siendo apoderada
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia del 5 de febrero de 2013, con el dispositivo siguiente:

"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, por los Licdos. M.D.D. y R.C.R., actuando a nombre y representación de G.M.M. y Á.C.M. y la entidad aseguradora la Internacional de Seguros, S.
A., en contra de la sentencia núm. 258-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dada por el Juzgado de Paz del

TERCERO:

nnt e s e x puestos; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las c ostns de alzada por ser la parte sucumbiente; QUINTO: La lectura de la pr e s e nte sentencia vale notificación para todas las partes pres e ntes, r e presentadas y debidamente citadas en la audiencia del veintidós (22) de enero d e 2013 y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas";

5. No conforme con esta última, interpusieron recurso de casación e l imputado y civilmente demandado G.M.M., el tercero civilm e nt e demandado Á.C.M. y la compañía aseguradora, La Internacional C. por A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 19 de agosto de 2013, atendiendo a que la Cort e n qun proporcionó una valoración distinta a evidencia testimonial exhibida y debatida

n prim e r grado, cuando las facultades de ésta se encuentran más restringidas, n o siendo su rol modificar el valor probatorio de un elemento de convicción, máxim e tratándose de evidencia testimonial en una fase donde no se han resguardado garantías como la oralidad e inmediación;

6. Como tribunal del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia del 25 d e septiembre de 2014 anuló la sentencia de primer grado y ordenó la celebración de un nu evo juicio, ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1 del Distrito Nacional, sentencia sobre el fondo en fecha 18 de febrero de 2015, cuya parte
dispositiva se copia más adelante;

7. No conformes con esta decisión fue recurrida en apelación por G.M.M. y Seguros La Internacional, en sus respectivas calidad, resultando apod e rada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para lo cual dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 23 de septi e mbre de 2013, cu o dispositivo establece :

/

su representante legal, L.. D.H., de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), contra de la Sentencia No. 005-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito, Sala I del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

'Primero: Declara al ciudadano G.M.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal O, 61 y 65 de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos, en perjuicio del señor W.A.T.G.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, disponiendo a la vez que dicha pena sea suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: A) Acudir a cinco (05) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); B) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; Segundo: Condena al imputado G.M.M., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Querella con constitución en Actor Civil hecha por el señor W.A.T.G., en contra de G.M.M., A.C.M. y SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A.; toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a los ciudadanos G.M.M. y ANGEL CUEVAS MATEO, responsable civilmente por su hecho personal y tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$375,000.00), en favor de W.A.T.G., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; Quinto: Condena a los ciudadanos G.M.M. y ANGEL CUEVAS MATEO, en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado del querellante y actor civil, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la

/

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida No. 005- 2015, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito, Sala I del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA al imputado G.M.M. y la Compañía de Seguros La Internacional, al pago de las costas generadas en grado de apelación; CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes";

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia en casación por el imputado y civilmente demandado, G.M.M., y la compañía aseguradora La Internacional, S.A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 02 de junio de 2016, la Resolución No. 1523-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 06 de julio de 2016; /

Considerando: que los recurrentes, G.M.M. y Seguros La

Internacional, S.A . , alegan en su escrito, contentivo de su recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

"Único Medio: Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada, errónea interpretación de las garantías

ra zonables de la duración del proceso penal, en particular los artículos 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, artículo 69 de la Constitución Dominicana. Artículos 8, 148 y 150 CPPD";

Haciendo valer, en síntesis, que:

l . El tribunal realizó una aplicación automática de la garantía en cuestión,

obviando considerar las circunstancias concretas de la causa que determinaron la

(

meritar para determinar si el proceso se extendió más allá de toda medida de razonabilidad;

2. La sentencia dictada resulta ser arbitraria, con una fundamentación meramente aparente de lo establecido por el artículo 69 de la Constitución, incongruente y manifiestamente infundada;

3 . La Corte a-qua no expresa el criterio que toma para rechazar el recurso de que se trata, no establece el criterio con el cual determina el rechazo de dicho recurso, sino que se limita a hacer síntesis generales sin fundamentos;

4 . Al terminar la parte recurrente de exponer sus conclusiones en audiencia, la juez que presidia la Corte expresó que la exposición había sido muy pobre, momento desde cual ya se sabía que el recurso iba a ser rechazado sin ellos ni siquiera valora lo argumentado, sino sólo por presunción o convicción;

5. La decisión deviene en arbitraria al violentarse las garantías del debido proceso, ya que la sentencia no fue correctamente fundada, ni es el resultado de una derivación razonada del proceso penal;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado y civilmente demandado, el tercero civilmente demando y la compañía aseguradora, estableciendo como motivo para la casación que la Corte a qua proporcionó una valoración distinta a evidencia testimonial exhibida y debatida en primer grado, cuando las facultades de esta se encuentran más restringidas, no siendo su rol modificar el valor probatorio de un elemento de convicción, máxime tratándose de evidencia testimonial en una fase

"1. Del examen al primer argumento expuesto por el imputado G.M.M. y la Compañía de Seguros La Internacional en su recurso de apelación, en
lo relativo a que "La sentencia hoy recurrida incurre en los errores cometidos anteriormente, ya que no fueron analizados ni evaluados los elementos probatorios determinados por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del O.
N.,
en relación a la prueba testimonial del señor A.H.H.. Que la contradicción en la que nos basamos la advertimos en las declaraciones del testigo a
cargo, estableció que no vio al conductor, al ser sometido a las preguntas del interrogatorio, ni pudo establecer la fecha, el tribunal ha retenido dicha declaración como un hecho cierto, sincero, crdble
y que se corresponden con los
aspectos discutidos ( ... )";esta Corte luego de examinar lo planteado, tiene a bien
precisar que
contrario al indicado alegato, el juez a-qua estableció que el testigo
A.H.H., depuso de forma coherente y precisa respecto a las
circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito de que se trata, poniendo de manifiesto que ciertamente se encontraba en el lugar cuando ocurrió
el accidente y pudo percatarse de las circunstancias en las cuales el mismo tuvo
lugar; aspecto que fue
consignado expresamente por el juez de primer grado en los
numerales 11 y 12, página 9 de la decisión impugnada, al razonar lo siguiente: ./ / "Que pasando al bloque de las pruebas testimoniales, fue aportado al proceso el testimonio de A.H.H., quien tras ser juramentado,
expresó en síntesis lo siguiente: "Me llamo A.H.H. y al momento del accidente me encontraba al frente de Arcoíris Car Wash en el que
trabajo, que hay una cafetería y al lado y unos apartamentos. Eso ocurrió
en horas
de la tarde, el accidente ocurrió en el
2006, no recuerdo la fecha exacta, eran como
las 5 de la tarde, y yo me encontraba en el frente del car wash, en la acera pero en
el espacio
del car wash. Eso fue en la calle Principal, carretera S., Escondido Baní; cuando la guagua chocó a WILKIN, lo arrastró
y lo montamos
en un motoconcho y le dimos para el centro médico, W. venía saliendo del car
wash y se metió un poco al paseo, le dio del lado izquierdo delantero. La salida del
car wash tiene un badén, la guagua se acercó un poco al paseo y le dio al motor.

El vehículo que chocó el motor era una guagua de pasajeros color vino, yo me encontraba secando un vehículo, pude ver todo porque en ese momento estaba exprimiendo la lanilla. La guagua venía un poco rápido. Yo trabajaba en ese car
wash lavando carros . La guagua venía del sur con dirección a S. Domingo y
el motor estaba saliendo del car wash, yo dejé de hacer lo que estaba haciendo
cuando vi todo lo que pasó. Que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los
jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los

crítica racional, que incluye las reglas de La lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J., Cámara Penal, 10-12-2008, Núm. 13). Que en orden, en el presente caso es criterio del tribunal que el testigo ADRIAN HERNÁND EZ HERRERA, depuso de forma coherente y precisa respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito de que se trata, poniendo de manifiesto que ciertamente se encontraba en el lugar cuando ocurrió el accidente y pudo percatarse de las circunstancias en las cuales el mismo tuvo Lugar, por ende el tribunal Le otorga credibilidad al mismo y entiende que estas declaraciones reúnen los requisitos necesarios para ser valoradas por el tribunal y utilizadas para la fundamentación de la presente decisión"; por lo que esta Corte entiende procedente rechazar el citado aspecto argüido por los recurrentes, por no corresponderse con la realidad contenida en la sentencia recurrida;

2 . Además Los recurrentes en el primer aspecto de su acción recursiva, arguyen que "el juez refiere que en la acusación no se probó que el imputado incurriera en la v iolación de la ley ( ... ); a lo que esta Corte precisa indicar, que en la sentencia objetada el juez del juzgado a-qua al momento de estatuir al respecto, no afirmó e n ninguna parte de su contenido que no se haya probado que el imputado G.M.M. incurriera en la violación hoy juzgada, todo lo contrario, el a-qua sí fundamentó en el numeral18, página 11 de la decisión impugnada, la violación por parte del imputado de las disposiciones de los artículos 49 literal d, 61 y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al indicar lo siguiente: "Que en la especie el tribunal constató la existencia de pruebas certificantes respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito, tales como el certificado médico y el acta policial de accidente de tránsito, así como la existencia de pruebas vinculantes respecto a la participación del imputado en la comisión del hecho, tales como las

declaraciones del testigo A.H., quien depuso en audiencia y narró los hechos de forma coherente y precisa. En ese sentido, el testigo indicó que W.A.T.G., salía de Arcoíris Car Wash y que antes de tomar por completo la vía, fue impactado por el autobús "que se acercó un poco al paseo"; poniendo de manifiesto esta conducta que el conductor del autobús transitaba de forma descuidada al no advertir la presencia de la motocicleta y por no conducir su vehículo a una velocidad prudente que le permitiera ejercer el completo dominio del mismo y de esta forma evitar el accidente de tránsito. En ese orden, quedó de manifiesto que el imputado GENNY M ORETAMATEO, conducía de forma imprudente en los términos ya indicados, actuación que pone de manifiesto la existencia de una conducción temeraria y descuidada, inobservando su obligación de garantizar su seguridad, así como la seguridad de los demás, lo que tuvo como consecuencia los golpes y heridas al

/

la sentencia atacada el vicio alegado;

3. Los recurrentes alegan también en su instancia recursiva que el juez n-qua no evaluó las declaraciones del imputado G.M.M. sobre la forma en que el motorista W.A.T.G. "invadía el paseo"; sobre ese punto, esta Corte tras el análisis de la sentencia impugnada ha advertido que el juzgador a-qua en el numeral 19, página 11 tuvo a bien establecer lo siguiente: "Que en el ejercicio de su defensa material, el imputado G.M.M. alegó que el motorista salió en una goma del car wash, siendo éste quien verdaderamente lo impactó. En ese tenor, el tribunal no otorga credibilidad a esta versión del imputado toda vez que no es una versión del hecho que avala el testigo y además, por resultar contrario a la lógica que el accidente se produjera en esas circunstancias y que la víctima no presentó lesiones en las extremidades como consecuencia de la caída de la motocicleta al encontrarse en una goma. Por el contrario, las lesiones se concentraron en la parte media del abdomen (. .. )";por lo que se evidencia que el juez a-qua sí valoró las declaraciones del imputado en su d efensa material, en especial el elemento atacado por los recurrentes, en ese sentido, esta Alzada entiende procedente rechazar el aspecto argüido por el mismo no configurarse;

4. Los recurrentes G.M.M. y la Compañía de Seguros La / Internacional, como segundo aspecto de impugnación invocan: "Que en la acusación del Ministerio Público se violan los art. 294 y 19, ya que no existe una formulación precisa de cargos y no se cumple con los requisitos del art. 294, a la
hora de
concluir el MP lo hace de manera oral desnaturalizando su acusación en perjuicio de los derechos del imputado, ya que fueron basadas en aspectos no contenida en la acusación, estos aspectos no fueron valorados por el juez apoderado, a raíz de la solicitud que hiciere la defensa, solo establece el juez que
no le corresponde como jurisdicción del juicio tocar y valorar la acusación del
M.P.
"; del examen de la sentencia recurrida se colige que independientemente de
que los recurrentes no establecieron en su escrito de apelación el numeral del

artículo 294 del Código Procesal Penal, alegadamente violado por el Ministerio Público, esta Corte avista que la acusación presentada por el órgano acusador cu mple con todos y cada uno de los enunciados del referido artículo, amén de que, en el juicio de fondo el juez a-qua sobre ese aspecto tuvo a bien referirse en el sentido siguiente: "Por otro lado, en cuanto a los reparos que formuló la defensa técnica del seguro respecto a la acusación, en el entendido de que el acusador público se adhirió a las pruebas testimoniales del querellante, así como al incumplimiento de los artículos 19 y 294, resulta a todas luces evidentes que se

11, numeral 19 de la sentencia impugnada); ahora bien, el a-quo condenó a los recurrentes por violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, 61 y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haber sido solicitado la variación de la calificación jurídica del hecho imputado al procesado, por parte del Ministerio Público, tal y como se puede verificar en la sentencia impugnada "Oído al representante del Ministerio Público, en sus argumentaciones finales y concluir solicitando al tribunal lo siguiente, PRIMERO: Declare con responsabilidad penal al imputado, por la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal D, 61 y 65, de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos ( . . . )" (Primer oído de la página 5); por último, los recurrentes arguyen "que no existe una formulación precisa de cargos"; sin embargo, esta Alzada ha podido comprobar tanto de La acusación, así como de Las conclusiones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y en el escenario del juicio, que dicho órgano mantuvo la imputación contra el imputado G.M.M. de haber atropellado con el minibús que conducía a la víctima W.A.T.G., ocasionándole golpes y heridas; en tal virtud, siendo que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad del presente proceso, entiende esta Corte que procede su rechazo;

5. Respecto a lo alegado por el recurrente en su tercer aspecto, sobre que el juzgado a-qua no motivó adecuadamente la sentencia impugnada, por la incongruencia en cuanto al análisis de la valoración probatoria, violentando así el artículo 24 del Código Procesal Penal; esta sala de la Corte advierte que dicho agravio no se configura, toda vez que de los hechos fijados y el derecho aplicado por el juez a-qua que se encuentran establecido en la decisión impugnada con claridad y razonabilidad, derivándose de ahí la responsabilidad penal del imputado G.M.M., pues hemos podido verificar que el juez de - primer grado manejó un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo,

haciendo uso de La sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armonioso sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto
que en el desarrollo de sus consideraciones y motivaciones estableció las
situaciones intrínsecas del caso por las cuales declaró culpable al hoy recurrente,
sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la impugnada
decisión, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza el citado aspecto y con ello el recurso de apelación

interpuesto por el imputado G.M.M. y la Compañía de Seguros La Internacional";

motivación y ponderación de los medios propuestos, indicando además que se había logrado determinar la responsabilidad penal del imputado, en lo que respecta al accidente de que se trata, tal y como quedó establecido en el juicio seguido en su contra por el tribunal de primer grado, el cual examinó y ponderó cada uno de los elementos del caso, así como la participación del imputado en el mismo; en consecuencia, procede desestimar e alegato de falta de motivos invocado por los recurrentes;

Considerando: que por otra parte los recurrentes sostienen que el tribunal inobservó lo relativo a la duración máxima del proceso, y que el mismo se había extendido más allá de toda medida de razonabilidad; sin embargo,

Considerando: que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del / debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho
de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente
la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta
Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando: que la intención del legislador al reglamentar un régimen para ronunciamiento de la extinción de la acción, fue evitar que la parte acusadora
pueda extender indefinidamente los procesos, por negligencia, ineptitud o deseo de mantener un estado indefinido de imputaciones delictivas, así como para descongestionar los tribunales penales, sin que esto en ningún caso signifique la consagración legal de la impunidad de la conducta delictiva de alta peligrosidad o relevancia social; que es de interés público evitar que los procesos penales estén a

prolongación innecesaria para lograr el propósito de que el hecho puesto a su cargo resulte impune o fácilmente evadir el procesamiento que se le sigue;

Considerando: que de conformidad con la Resolución No . 2802-2009, del 25

de s e ptiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado;

Considerando: que en la especie, el análisis global del procedimiento n s

permite advertir, que conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, los retardos del proceso y lo que ha imposibilitado que mediara una sentencia definitiva e irrevocable, ha sido el uso efectivo de los recursos de los cuales dispone, lo que constituye un derecho de todo litigante; en consecuencia, procede desestimar el al e gato invocado por los recurrentes y rechazar de este modo el recurso que se examma ;

C. rando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua apegada al derecho;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

G.M.M. y Seguros La Internacional, S . A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

SEGUNDO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas.

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de septiembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- Dulce Ma. R..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- F.A.O.P..- J.H.R..- Robert

Placencia Alvarez.-Blas Fernández Gómez; J.P. 3era. Sala, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General

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