Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2018
EmisorPleno

Expediente a cargo de J. de la R.H..

Resolución No. 3060-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo de la recusación formulada en contra de la magistrada Eunisis

Vásquez Acosta, Jueza Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; interpuesta por J. de la Rosa

Hiciano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

No. 001-0529348-4, con domicilio procesal abierto en el apartamento No. 3-6a del

Edificio Robles ubicado en la Avenida Lope de Vega No. 55, del sector Naco, Santo

Domingo, Distrito Nacional;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de

Justicia, en fecha 14 de junio de 2018, la cual concluye:

Primero : Que apartéis a la J.E.V.A., del

conocimiento, ventilación y decisión del Recurso de Apelación interpuesto

por Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S. R. L., y

L.O.B.P., representados por el Dr. W.R. Expediente a cargo de J. de la R.H..

G.D., en contra de la Sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01316, Expediente núm. 037-2016-EICV-00635 Nic. Número: 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha once (11) del

mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); mediante Acto No.

1407/2018 de fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018),

del ministerial W.R.O.P.; Segundo : Que al acoger la

presente recusación tengáis a bien designar al miembro del de esa Corte de

Apelación, que ha de sustituir a la J.E.V.A., para

completar el cuórum necesario para el conocimiento del Recurso de

Apelación interpuesto por Estaciones y Transportes de Combustibles

(ESTRACOM) S. R. L., y L.O.B.P., representados por el

Dr. W.R.G.D., en contra de la Sentencia Civil núm.

037-2017-SSEN-01316, Expediente núm. 037-2016-ECIV-00635, NIC.

Número: 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

en fecha Once (11) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017);

mediante Acto No. 1407/2018 de fecha catorce (14) de junio del año dos mil

dieciocho (2018), del ministerial W.R.O.P.”;

2) La Constitución de la República;

3) Los artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382,

384, 391 Expediente a cargo de J. de la R.H..

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) El impetrante depositó en la Secretaría de esta Suprema Corte, en fecha 14

de junio de 2018, un escrito de recusación en contra de la magistrada Eunisis

Vásquez Acosta, Jueza Presidenta de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

2) Los impetrantes alegan en su instancia:

“Que a propósito de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por J. de la Rosa Hiciano contra Estaciones y Transporte de Combustibles (ESTRACOM) S. R. L., y L.O.B.P. y compartes mediante Acto No. 518-2016 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil dieciseises (2016) del ministerial S.J.R.; fue designada la Cuarta Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Que a propósito de la demanda de referencia, esa Cuarta Sala fijó audiencia para conocer de la misma en fecha 1- martes 26 de julio del año 2016; 2- miércoles 12 de octubre del año 2016 y 3- martes 24 de enero del año 2017, ocurriendo que en la última audiencia, las partes presentaron sus conclusiones sobre el fondo de la misma, otorgándole un plazo de quince
(15) días al demandante y al vencimiento de este plazo de quince (15) días al demandado para la presentación de su respectivo escrito ampliatorio de sus conclusiones; vencido este plazo diez (10) días a la parte demandante para el depósito de un escrito de replica; y vencido este plazo, un plazo diez (10) a la parte demandante para el depósito de una escrito de contrarréplica;

Que mediante instancia depositada en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dieciocho, por Estaciones y Transportes de Combustibles (ESTRACOM)
S. R. L., y L.O.B.P., representados por el Dr. W.R.G.D., por ante el Presidente de la Cámara Civil y
Expediente a cargo de J. de la R.H..

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, solicitaron autorizar a emplazar a breve termino al Dr. J. de la R.H. a la audiencia que al efector tengáis a bien fijar para el conocimiento del recurso de apelación que se proponen interponer contra la sentencia de referencia;

Que en virtud del referido Auto y mediante Acto No. 1407/2018 de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de Estaciones Transportes de Combustibles (ESTRACOM) S. R. L., y L.O.B.P., representado por el Dr. W.R.G.D., del ministerial W.R.O.P., estos interpusieron formal recurso de apelación en contra de la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01316, Expediente núm.037-2016-EICV-00635 NIC. Número: 037-2016-ECIV-00635, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017);

Que habiendo ya emitido dicha juez E.V.A., su errónea opinión para el conocimiento del referido recurso, y habiéndose sido emplazado el recusante en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018), para comparecer por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que ella preside, para el día siguiente viernes quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), no debe conocer ni participar de los debates para la decisión del caso”;

3) El artículo 78 del Código Procesal Penal establece como motivos de

recusación, los siguientes:

“1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, Expediente a cargo de J. de la R.H..

financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate; 3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce. 4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa; 7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro; 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes; 9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes; 10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

4) En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de

1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de

1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de…
d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

5) Es nuestro criterio que cuando la recusación o inhibición recae sobre un

número tal de jueces que permita la constitución del tribunal colegiado, convocando

a otros jueces de la misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste; Expediente a cargo de J. de la R.H..

procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34

de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981,

que dispone lo siguiente:

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

6) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre la

magistrada E.V.A., dicho Tribunal no se encuentra imposibilitado

de constituirse válidamente, correspondiendo a los demás miembros decidir sobre la

presente recusación;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Declara de oficio la incompetencia del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación

interpuesta por J. de la R.H., contra la

magistrada E.V.A., Jueza Presidenta de Expediente a cargo de J. de la R.H..

la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional;

SEGUNDO:

Envía el conocimiento del asunto por ante la Segunda Sala

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional;

TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al

Procurador General de la República y a las partes

interesadas.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha

12 de julio de 2018.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-F.A.J.M.-M.A.R.O.-BlasR.F.-F.E.S.S. -PilarJ.O.-E.E.A.C.-J.H.R.C.A.. M.S. -JoséR.F.J. -VíctorM.P.F. .

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él

expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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