Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorPleno

Rec.: Z.R.L.P. y compartes.

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 11 de septiembre del 2019 Preside: L.H.M.P..

Sentencia No. 104-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de septiembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 01 de octubre de 2018, incoado por:
1) Z.R.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0108010-5, domiciliado y residente en la C.J.H.R. No. 24, La Vega, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) M.S.D.S., tercero civilmente demandado;
3) Mapfre BHD, entidad aseguradora; OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) El licenciado J.F.M., quien actúa en representación de R.A.T.P.;

VISTOS (AS):

RECHAZA Rec.: Z.R.L.P. y compartes.
1. El memorial de casación, depositado el 26 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, Z.R.L.P., imputado y civilmente demandado; M.S.D.S., tercero civilmente demandado; y Mapfre BHD, entidad aseguradora, interponen su recurso de casación a través de su abogado, licenciado C.F.Á.M.;

2. La Resolución No. 1151-2019 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 02 de mayo de 2019, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: Z.R.L.P., imputado y civilmente demandado; M.S.D., S.A., tercero civilmente demandado; y Mapfre BHD, entidad aseguradora, contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 12 de junio de 2019; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 12 de junio de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.M., P.; M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., S.A.A.A., A.A.B.F., N.R.E.L., M.G.G.R., J.M.M., B.R.R.: Z.R.L.P. y compartes.

la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el Magistrado L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. En fecha 02 de junio de 2010, los señores R.A.T., C.L.P. y F.A.S.N. (los dos primeros en calidad de padres del finado R.T.P., y el último en calidad de lesionado), presentaron querella en contra de Z.R.L.P., en calidad e imputado; M.S.D., en calidad de tercero civilmente demandado; y Mapfre BHD como entidad aseguradora;
2. En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del Municipio de Santiago, dictó auto de apertura a juicio;
3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, S.I., el cual, en fecha 15 de noviembre de 2013, decidió: “PRIMERO: Que debe acoger y acoge en cuanto a la forma, el escrito de acusación del Ministerio Público, por estar la misma hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial las conclusiones del Ministerio Público, y por Rec.: Z.R.L.P. y compartes.
P., quien es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0000895-6, domiciliado y residente en la avenida Estrella Sadhalá núm. 30, parte atrás, d esta ciudad de S.
.R.D., culpable de violar los artículos 49.1, 49.C y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) Mil Pesos, tomando circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano. En el aspecto civil;
TERCERO: Que debe declarar como buena y válida en cuanto a la forma la querella y constitución de acción civil presentada por los ciudadanos F.A.S.N., R.A.T.P. y Clara L.P., en contra del señor Z.R.L.P., por su propio hecho en los términos del artículo 1384 del Código Civil, en calidad de tercero civil demandado y con oponibilidad a la compañía Mapfre-BHD Compañía de Seguros, S.A., por haber sido hecho conforme a las normas procesales; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidaria al señor Z.R.L.P. y a la empresa Moore Stephnsds, S.A., al pago de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos (RD$2,400.000.00), a favor del los reclamantes, distribuidos de la manera siguiente: a) La suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de F.A.S.N., por los daños físicos y morales sufridos en dicho accidente, y b) La suma conjunta de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores R.A.T.P. y la señora C.L.P., en calidad de padres del fallecido R.A.T., como justa indemnización por los daños morales y emocionales por la pérdida de su hijo en dicho accidente del cual se trata; QUINTO: Que debe condenar y condena a los señores Z.R.L.P. y a la empresa Moore Stephnsds, S.A., al pago de las costas civiles en provecho de los licenciados M.M.D., J.E.E.R. y R.V.A., abogados que afirman estarlas avanzado en todas partes; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Mapfre-BHD Compañía de Seguros, S.A., hasta el monto del valor acordado en la póliza emitida núm. 63200070002734, vigente al momento del accidente, para cubrir el vehículo envuelto en el accidente del cual se trata, el cual era conducido por el señor Z.R.L.P.; Rec.: Z.R.L.P. y compartes.

y representante de los terceros civil demandados, por falta de base legal; OCTAVO: La presente lectura integral vale notificación para las partes presentes y representadas, ordenado la entrega en física de la presente decisión a todas las partes del proceso”;
4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el imputado y civilmente demandado, Z.R.L.P.; M.S.D.,
S.A., tercero civilmente demandado; y Mapfre BHD, entidad aseguradora, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, dictó su sentencia, en 1 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado por el ciudadano Z.R.L.P., la compañía M.S.D., S.A. y Mapfre-BHD Compañía de Seguros, S.A., por intermedio de los licenciados E.M.T., G.G.C. y P.V.S.N., en contra de la sentencia núm. 392-2013-00023, de fecha 15 del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago de los Caballeros; SEGUNDO : En cuanto a la forma, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en la litis”;

5. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: el imputado y civilmente demandado, Z.R.L.P.; M.S.D., S.A., tercero civilmente demandado; y Mapfre BHD, entidad aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha, 13 de marzo de 2017, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Rec.: Z.R.L.P. y compartes.
Departamento Judicial de Santiago, en razón de que, la Corte a qua omitió referirse al alegato relativo al vínculo de causalidad entre la falta retenida a Z.R.L.P. y el daño ocasionado, a partir de los elementos probatorios administrados, tal como el referido reconocimiento médico y el acta de defunción de R.T.P., principios básicos de la responsabilidad civil que ameritan ser determinados de forma clara y precisa, lo cual fue alegado en el recurso de apelación, como reclaman los recurrentes, y obviado por la Corte;

6.Apoderada del envío ordenado la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 1 de octubre de 2018, siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de que
se trata, anula el aspecto civil de la sentencia apelada y dicta Sentencia
propia sobre este aspecto, conforme lo dispone el artículo 422 (2.1) del
Código Procesal Penal; y en consecuencia, condena al imputado Z.R.L.P. y a la empresa Moore Stephens
DS, S.A., al pago, de una indemnización consistente en la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), a favor del señor F.A.S.N., y al pago de la suma de un millón trescientos
mil pesos dominicanos (RD$1,300,000.00), a favor de los señores
R.A.T.P. y la señora C.L.P., en
calidad de padres del fallecido R.A.T. por los daños
morales sufridos por cada uno de los reclamantes, consecuencia del accidente ocurrido. SEGUNDO: Declara la presente sentencia común
y oponible a la Compañía de seguros Mapfre-BHD, S.A, en su calidad
de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; TERCERO: En el aspecto civil compensa las costas generadas por el
recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a
todas las partes envueltas en la litis”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: el Rec.: Z.R.L.P. y compartes.

S.D., S.A., tercero civilmente demandado; y Mapfre BHD, entidad aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 02 de mayo de 2019, la Resolución No. 1151-2019, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 12 de junio de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, Z.R.L.P., imputado civilmente demandado; M.S.D., S.A., tercero civilmente demandado; y Mapfre BHD, entidad aseguradora, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Artículo 426.3 CPP”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a qua debió suprimir la indemnización, en razón de que el imputado no cometió falta alguna;
    2. Indemnización impuesta exagerada y no motivada;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

“1. (…) Como quedó dicho en el fundamento 1 de esta sentencia, por decisión de la Suprema""' Corte de Justicia, esta Corte está apoderada sólo del aspecto civil, asunto este que analizará este tribunal de alzada.

En ese sentido, se queja la parte recurrente de que se le ha impuesto una "Indemnización Desproporciona!", y desarrolla su reclamo bajo el argumento de que: "En la sentencia No. 392-2013-00023, de fecha 15 Rec.: Z.R.L.P. y compartes.

hoy recurrimos, el tribunal a quo condenó de manera conjunta y solidaria al señor Z.R.L.P. y a la empresa Moore S.D., S.A., al pago de la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$2,400,000.00), en favor de los reclamantes, distribuidos de la manera siguiente: A) La suma de novecientos mil pesos (RD$900,000.00), a favor del señor F.A.S.N., por los daños físicos y morales sufridos en dicho accidente y B) La suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 1,500,000.00), a favor de los señores R.A.T.P. y la señora C.L.P., en calidad de padres del fallecido R.A.T., como justa indemnización por los daños morales y emocionales sufridos por la pérdida de su hijo en dicho accidente del cual se trata"; "(...) Que el tribunal a quo no hizo una valoración correcta de la relación existente entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento de los perjuicios sufridos y por tanto, en este fallo recurrido existe una evidente insuficiencia de motivos en cuanto al monto del perjuicio"; "Por tanto, la suma de la condena es totalmente irrazonable, no respetando el Juzgado a quo el principio de la proporcionalidad de la indemnización, el principio de razonabilidad y en consecuencia, una violación al debido proceso".

El examen del fallo apelado en el extremo tratado evidencia que, ciertamente el a-quo impuso una indemnización por un monto de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$2,400,000.00), en favor de los reclamantes, distribuidos de la manera que consta en el dispositivo de la decisión apelada; sin embargo, es pacífico en doctrina que se impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de la víctima y la gravedad del daño recibido por ésta, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, y como resguardo de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y acordes con la magnitud del daño; sin obviar que es cierto que la pérdida de la vida humana es un hecho irreparable que genera dolor y sufrimiento para sus familiares; en la especie la muerte de la víctima se debió a un Rec.: Z.R.L.P. y compartes.

estima este tribunal que la suma otorgada resulta ser excesiva y desproporcionada; en consecuencia, considera esta Corte que en función de la proporcionalidad y las circunstancias de los hechos descritos precedentemente, estima más apropiada y justa la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) para la parte reclamante”;

Considerando: que, antes de iniciar al análisis del presente recurso, es preciso señalar que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, apoderó a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del envío, únicamente para conocer del aspecto civil;

Considerando: que de la lectura de las motivaciones en que se fundamenta la decisión impugnada, se colige que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a qua instrumentó instrumentó su decisión resolviendo las cuestiones planteadas por los recurrentes en su recurso, mediante argumentos ajustados a los hechos y al derecho;

Considerando: que, la Corte a qua señaló en su decisión que consideró el monto indemnizatorio fijado por el tribunal de primer grado, consistente en un monto de dos millones cuatrocientos mil pesos (RD$2,400,000.00), en favor de los reclamantes como excesivo y desproporcionado;

Considerando: que la doctrina ha sido reiterativa en el criterio que se impone aplicar en este caso, con relación a la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de la víctima, y la gravedad del daño recibido por ésta, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, y como resguardo de ese poder discrecional que tienen los jueces, se Rec.: Z.R.L.P. y compartes.

ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y acordes con la magnitud del daño;

Considerando: que en atención a dichas consideraciones, y en función de la proporcionalidad y las circunstancias de los hechos descritos en la decisión hoy recurrida, la Corte a qua estima más apropiada y justa la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del querellante y actor civil; suma establecida de conformidad con la valoración de las pruebas sometidas, las cuales, demuestran la relación de causa-efecto entre la falta y el daño ocasionado;

Considerando: que con relación a la indemnización, la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que: “los jueces de fondo gozan de un poder soberano..., sin necesidad de dar motivos especiales para justificar el monto de la condena a daños y perjuicios”, siempre y cuando las mismas sean acordes con el daño y los gastos, así como la justa proporcionalidad1;

Considerando: que es precisamente fundamentada en dichas aseveraciones que la Corte a qua considera que la suma otorgada resulta ser excesiva y desproporcionada, procediendo en ese sentido a declarar con lugar el recurso de apelación y modificarlo en cuanto al aspecto civil por estimar más apropiada y justa la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), a favor del señor F.A.S.N.; y b) la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,300,000.00), a favor de los señores R.A.T.P. y la señora C.L.P., en calidad de padres del fallecido R.R.: Z.R.L.P. y compartes.

A.T. por los daños morales sufridos por cada uno de los reclamantes, consecuencia del accidente ocurrido;

Considerando: que que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, han establecido que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en: “(…) el daño moral, la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención a terceros, de manera voluntaria o involuntaria”, criterio éste que se aplica al caso de la especie, en el cual, está de por medio la pérdida de una vida humana2;

Considerando: que fundamentado en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia consideran que las justificaciones y razonamiento aportados por la Corte a qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas en el aspecto civil; por lo que entienden que el monto de indemnización impuesto, es justo, razonable y proporcional a la magnitud de los daños ocasionados a las víctimas; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que nos ocupa;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: Z.R.L.P., imputado y civilmente demandado; M.S.D., S.A., tercero

Rec.: Z.R.L.P. y compartes.

civilmente demandado; y Mapfre BHD, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 01 de octubre de 2018;

SEGUNDO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintisiete (27) de junio de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- A.A.B.F..- N.R.E.L..- M.G.G.R..- B.R.F.G..- R.V.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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