Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha27 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 27 de enero de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de enero de , que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores W.M.M.A.L.C.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de s cédulas de identidad y electoral núms. 028-0001645-9 y 028-0009021-5, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 2, sector Los Rosales de la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 267-2009, dictada el 13 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 57 : 27 de enero de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.J.E.R.S. y M.A.Q.A., abogados de la parte recurrida F.M.R. y C.L.A.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2010, suscrito por los Dres. L.C.R.G. y R.E.M.C., abogados de la parte recurrente W.M.M. y A.L.C.C., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. F.J.E.R.S. y M.A. Quezada Altagracia, : 27 de enero de 2016

abogados de la parte recurrida F.M.R. y C.L.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; : 27 de enero de 2016

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores W.M.M. y A.L.C.C. contra los señores F.M.R. y C.L.A.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 17 de diciembre de 2008, sentencia núm. 558/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el iente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores WILLY M.M.Y.A.L.C. CRUZ en contra de los señores F.M. RAMOS y CARMEN LUZ ABAD TAVÁREZ, mediante el Acto No. 294/2007, de fecha 13 de abril del 2007, del ministerial P.R.R. de Leon, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda en su parte sustancial y, en consecuencia, se ordena a los señores F.M. RAMOS y CARMEN LUZ ABAD TAVÁREZ, entregar a los señores WILLY M.M.Y.A.L.C. CRUZ la cantidad de doscientos once metros cuadrados de terreno dentro del ámbito de la Parcela No.

-A del D.C.N. 10/6ta. Parte del Municipio de Higüey y sus mejoras consistentes en una casa construida de bloques, techada de cemento, piso de : 27 de enero de 2016

cerámica con todas sus dependencias y anexidades; TERCERO: Se ordena el desalojo de los señores F.M. RAMOS y CARMEN LUZ ABAD TAVÁREZ, del inmueble descrito más arriba, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sentencia; CUARTO: Se condena a los señores F.M. RAMOS y CARMEN LUZ ABAD TAVÁREZ, al pago de la suma

CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS, (RD$50,000.00) a favor de señores WILLY M.M.Y.A.L.C.C., como reparación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de obligación; QUINTO: Se ordena a los señores F.M. RAMOS y CARMEN LUZ ABAD TAVÁREZ, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los DRES. R.A., L.C.R.G. y E.M.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores F.M.R. y C.L.A.T., mediante acto núm. 35/2009, de fecha 22 de enero

2009, instrumentado por el ministerial C.H., alguacil de estrados la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el de octubre de 2009, la sentencia núm. 267-2009, ahora impugnada, cuyo : 27 de enero de 2016

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado los señores F.M. RAMOS y CARMEN LUZ ABAD TAVÁREZ contra sentencia No. 558/20208, dictada en fecha 17/12/2008 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Revocar, como al efecto Revocamos, en cuanto al fondo, por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia No. 558/2008 dictada en fecha 17/12/2008 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en consecuencia; A) declara que en la especie se trata de un préstamo de dinero y no de una venta como alega la parte demandante originaria; B) Se rechaza la demanda introductiva de instancia improcedente y mal fundada; C) Reservar, como al efecto Reservamos, a los señores WILLY M.M.Y.A.L.C.C., el derecho de demandar por la vía pertinente el pago del préstamo de dinero con sus intereses, si fuere lugar; CUARTO: Condenar, como al efecto Condenamos a los señores WILLY M.M.Y.A.L.C.C., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. F.J.E.R.S. y M.A.Q.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de : 27 de enero de 2016

ponderación de las pruebas literales; violación a los artículos 1317 y siguientes

Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del mismo código”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por violar las disposiciones del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por no aportar una copia auténtica de la sentencia recurrida, así como por no haber cumplido la obligación de desarrollar los medios en que se fundamenta el recurso;

Considerando, que contrario a lo que se alega, los recurrentes dieron cumplimiento a las disposiciones del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, ya que sí figura depositada en el expediente abierto con motivo del presente recurso la copia certificada de la sentencia que se impugna y, en el memorial de casación depositado se encuentran enunciados y desarrollados de manera atendible los medios en que fundamenta el recurso, que consisten en la alegada violación a los artículos 1134 y 1317 del Código Civil, así como la falta de ponderación de pruebas literales, razón por la cual procede rechazar la inadmisión solicitada;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos : 27 de enero de 2016

para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan que la corte avioló el artículo 1134 del Código Civil sobre el poder legal de las

convenciones y el artículo 1317 del Código Civil, sobre la ponderación de la prueba literal puesto que desconoció que el contrato de compraventa suscrito entre las partes constituye un acto convencional sobre el cual ningún tribunal puede interceder a menos que haya una causa autorizada en la ley, la cual no ha sido mostrada de ningún modo en la sentencia recurrida, así como la existencia un certificado de título emitido en virtud del mismo, luego de haberse satisfecho todos los requerimientos necesarios para la transferencia de la propiedad; que en la primera negociación entre los contratantes hubo una situación de acreencia que fue demostrada por la presentación de recibos de pago de intereses y esa negociación es la que da fundamento y sinceridad a la segunda negociación que sí fue una venta real; que el tribunal a-quo incurrió en una inventiva al justificar su fallo en un recibo de abono a intereses que jamás lo ha habido, así como en la existencia de un supuesto vicio del consentimiento que alguna manera obnubiló la facultad volitiva y capacidad psicológica de los contratantes vendedores, hasta el grado de truncar momentáneamente la voluntad de dichas personas para firmar un contrato de venta, queriendo firmar un contrato de préstamo;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo : 27 de enero de 2016

siguiente: a) en fecha 6 de enero de 2005, los señores F.M.R. y C.L.A.T., en calidad de vendedores, y W.M.M., en calidad de comprador, suscribieron un acto de venta de un inmueble, así como un pacto de retroventa; b) en fecha 4 de abril de 2005, el bufete de abogados R.A. emitió un recibo de ingreso a favor de F.M.R.; c) posteriormente, F.M.R. y C.L.A.T. venden por segunda vez el inmueble objeto del primer contrato a W.M.M. y A.L.C.C.; d) en fecha 13 de abril de 2007, W.M.M. y A.L.C.C., interpusieron una demanda en entrega la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios contra F.M.R.C.L.A.T., mediante acto núm. 294/2007, instrumentado por ministerial P.R.R. De León, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; e) F.M.R. y C.L.A.T. apelaron dicha decisión alegando que: la negociación efectuada entre las partes en realidad constituía un préstamo de dinero para lo cual pusieron en garantía la casa de su propiedad pero, en lugar de redactarse un acto de préstamo hipotecario se redactó un contrato de venta de dicha casa, razón por la cual se redactó otro acto de retroventa; que en virtud de dicho préstamo, los apelantes pagaban mensualmente la cantidad de nueve mil pesos dominicanos (RD$9,000.00) por concepto de intereses, lo que se probaba mediante el recibo de : 27 de enero de 2016

pago emitido el 4 de abril de 2005 por el bufete de abogados Rijo-Abreu y Asociados, representantes de su contraparte, por el monto de dieciocho mil pesos dominicanos (RD$18,000.00), por concepto de pago de dos meses de intereses, lo que demostraba la existencia de la deuda; que el segundo contrato venta suscrito entre las partes en realidad se trataba de otra negociación de préstamo y no de una venta;

Considerando, que la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original por considerar que el contrato de venta suscrito entre las partes era simulado y que la verdadera negociación convenida consistía un contrato de préstamo por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que muy a pesar de que en la sentencia se habla de que aparte de negociación habida entre los señores F.M.R. y C.L.A.T., vendedores, y del otro lado W.M.M., comprador, se produjo una segunda negociación en la que los señores F.M.R. y C.L.A.T. venden ahora a los señores W.M.M. y A.L.C.C., según acto de venta inscrito en registro de Título el 23 de junio del

2006 y ejecutado en fecha 29 de septiembre de 2006 el mismo inmueble objeto de la primera venta; que de esta última negociación la única noticia que tiene la corte es la que se desprende de lo enunciado en la sentencia recurrida

558/2008, pues la parte apelada a quien particularmente debió interesarle : 27 de enero de 2016

poner este documento a disposición de la corte no hay evidencia en el dossier de causa de que lo haya depositado pudiendo haberlo hecho ya fuere en los

plazos otorgados para la comunicación de pieza o en cualquier otro momento del discurrir de la instancia con la única salvedad de comunicarlo en tiempo útil a su contraparte para que ésta, si así lo quisiere, hiciera los reparos que fueren de lugar; que así las cosas y hasta donde la corte ha podido llegar de acuerdo a las piezas que se han incorporado al proceso es evidente que en la especie se trata de préstamo de dinero que fue lo que rigió las voluntades de los contratantes al momento de iniciar la convención; que en cuanto se refiere al fondo de la presente contestación, la principal nota de agravio que exponen los recurrentes conducto de sus abogados constituidos, es que en la especie no se trata de una venta sino de un préstamo de dinero en que se puso como garantía un inmueble propiedad de los deudores; que a los propósitos precedentemente enunciados los señores F.M.R. y C.L.A.T. pregonan que hubo un recibo, expedido por el Notario Público que legalizó las firmas en la negociación y que según consta en uno de los considerandos de la sentencia impugnada dicho recibo fue emitido por la suma de RD$18,000.00 como pago de intereses a la deuda contraída; que a los fines esenciales de la causa y desde las perspectivas de las condiciones esenciales para la validez de las convenciones que trae el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, poco : 27 de enero de 2016

importa que los señores F.M.R. y C.L.A.T. hayan firmado la sedicente venta ya que en el dossier de la causa hay evidencias documentadas suficientes que apuntan a que en la especie no se trata de una venta sino de un préstamo de dinero; que es reconocido, que en el mundillo de préstamos informales la práctica, la tradición y los usos han propiciado que como garantía de pago se haga un contrato de compraventa que en el fondo no más que una simulación, que las más de las veces, lo que encubre es un préstamo de dinero, en desmedro de la voluntad del deudor que ha dado su consentimiento en la creencia de que estaba hipotecando y no vendiendo su inmueble; que esta corte de apelación cuantas veces ha tenido oportunidad ha dicho, en casos como el de la especie, que: “En la teoría del derecho de las obligaciones, el consentimiento se bifurca en una doble vertiente, 1ro. En la voluntad particular de la persona que se obliga y 2do. En el necesario concierto entendimiento entre quienes intervienen en contrato; que la problemática demanda en su abordaje la ponderación de factores volitivos y psicológicos, así como de la forma en que se manifiesta esa voluntad, ya que a través de su exteriorización deja de ser una simple operación del espíritu y entra en el plano social; que en definitiva, pues, sin voluntad no hay consentimiento, demandando aquella (la voluntad) para los fines de su propia eficacia, tanto de existencia real particular como de su necesaria complementación con la intención de otro : 27 de enero de 2016

individuo, de tal suerte que pueda devenir eficazmente en una fuente de obligaciones contractuales; que el no consentimiento, en la concepción del contrato, conlleva la anulación absoluta o relativa del acto con todas sus consecuencias e implicaciones… Que la prueba de la simulación no necesariamente tendría que ser suplida bajo la modalidad de un contraescrito. Ella es libre para estos casos, puesto que, de lo que se trata ahora no es de acreditar la existencia o inexistencia del acto de venta “per se”, sino de establecer a propósito del mismo no hubo consentimiento acabado y definido, en lo atañe al supuesto vendedor, en transferir su derecho de propiedad de su vivienda…Que si hay algo que legitima la función judicial y justifica el que haya jueces administrando justicia en nombre de la Constitución y las Leyes de la República, es la necesidad de evitar desmanes y abusos, única garantía de que el pacto social subsista y de que el estado de derecho sea algo más que una simple quimera”; que por las consideraciones relatadas ha lugar que la corte de a la convención celebrada por las partes la denominación que conviene y diga que en de un contrato de compraventa se trató en el caso de la especie de un préstamo de dinero celebrado entre, de un lado F.M.R. y C.L.A.T., deudores y del otro lado, W.M.M. y A.L.C., prestamista-acreedores; que por tanto, también es de derecho reservar a los señores W.M.M. y A.L.C., la : 27 de enero de 2016

prerrogativa de exigir y/o demandar por ante la autoridad judicial competente reposición de los dineros que aun le son adeudados por su contraparte, con

sus intereses, si fuere de lugar”;

Considerando, que ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación figura constancia alguna de que el certificado de título cuya falta de ponderación se invoca haya sido depositado ante la corte a-qua, así como tampoco el segundo contrato de venta suscrito por las partes con relación al mismo inmueble cuya sinceridad invocan los recurrentes, por lo que dicha omisión no podría justificar la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de las motivaciones transcritas con anterioridad se desprende que la corte a-qua rechazó las pretensiones de los señores W.M.M. y A.L.C.C. de que se le entregara el inmueble adquirieron en virtud de los contratos de compraventa examinados por dicho tribunal por considerar, en esencia, que se trataba de actos simulados para encubrir un préstamo otorgado a los supuestos vendedores, F.M.R. y C.L.A.T. y que, para formar su convicción, dicho tribunal se sustentó esencialmente en la existencia de unos recibos de pago de intereses de la deuda contraída, los cuales figuran como depositados por F.M.R. y C.L.A.T. por ante dicho tribunal; que, al actuar de este modo, : 27 de enero de 2016

corte a-qua no viola el artículo 1134 del Código Civil, relativo a la fuerza legal las convenciones, ni el artículo 1317 del mismo Código, relativo a la prueba literal, puesto que si bien es cierto que los contratos suscritos por particulares en el ejercicio de la autonomía de su voluntad se presumen válidos y veraces y que, lo tanto, deben ser reconocidos y ejecutados por los tribunales de la República cuando sean apoderados al respecto, dicha presunción no es irrefragable y admite prueba en contrario, ante la cual los jueces están igualmente facultados para comprobar y declarar la situación jurídica real que vincula a las partes; que, en ese sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si, en una operación o acto determinado, existe o no simulación1, la cual puede probarse por todos los medios, incluso mediante testigos y presunciones2; que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras y los jueces del fondo, al tratarse de una cuestión de hecho gozan de un poder soberano para apreciarla, lo cual al escapa del control de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando lo decidido, acerca de la simulación, se haga en desconocimiento de actos jurídicos cuya correcta consideración hubiera podido conducir a una solución diferente

Sentencia núm. 20, del 15 de diciembre de 1998, SCJ, 3ra. Sala, B.J. 1069.
de lo Contencioso-Administrativo, Laboral e Inmobiliario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9, del 13 de
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la desnaturalización con dichos actos3, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que los actuales recurrentes en casación no invocaron ni demostraron que la corte a-qua haya desnaturalizado el contenido de los recibos que le fueron depositados a fin demostrar la simulación invocada;

Considerando, que, contrario a lo alegado la corte a-qua tampoco incurrió ningún vicio al expresar que las partes no habían tenido la voluntad de prestar su consentimiento para la realización de un contrato de venta, puesto que apreciación estuvo sustentada en las comprobaciones de hecho realizadas en base a los documentos sometidos a su escrutinio, como era de rigor, y por lo tanto, la misma no constituye una “invención” del tribunal;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.M.M. y A.L.C.C., contra la sentencia núm.

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Laboral e Inmobiliario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 17 : 27 de enero de 2016

-2009, dictada el 13 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a W.M.M. y A.L.C.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.J.E.R.S. y M.A.Q.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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