Sentencia nº 261 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de resolución261
Número de sentencia261
Fecha06 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 6 de abril de 2016

Sentencia No. 261

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016. I. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bienvenido de Jesús Rojas Veras, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0970462-2, domiciliado y residente en el residencial A.K., edifico 8, apartamento 1, de la Avenida George Washington de esta ciudad, contra la sentencia núm. 188/2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 6 de abril de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. L.C.R., abogado de la parte recurrente Bienvenido de Jesús Rojas Vera, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 313-2015, dictada el 10 de febrero de 2015, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto en contra de la parte recurrida D.E.C.A. del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 Fecha: 6 de abril de 2016

de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor D.E. Fecha: 6 de abril de 2016

Cuevas Ayala contra el señor B. de J.R.V., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 1198/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte demandada señor BIENVENIDO DE JESÚS ROJAS VERAS, por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor D.E.C.A., contra el señor BIENVENIDO DE JESÚS ROJAS VERAS, mediante actos Nos. 0796/2011, diligenciado en fecha 26 de abril del 2011, por el ministerial A.A.S.M., Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, condena al señor BIENVENIDO DE JESÚS ROJAS VERAS, al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$600,000.00) a título de indemnización por concepto de daños morales percibidos; CUARTO: CONDENA al demandado a pagar un interés de un uno por ciento (1%) mensual de las sumas indicadas en el párrafo anterior, calculado desde la fecha de la Fecha: 6 de abril de 2016

notificación de esta sentencia y hasta la ejecución definitiva de la misma; QUINTO: CONDENA al señor BIENVENIDO DE JESÚS ROJAS VERAS, al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del LIC. R.L.L., abogado del demandante que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.A.P., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de estas sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor Bienvenido De Jesús Rojas Veras, mediante acto núm. 71/2012, de fecha 8 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 28de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 188-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación de BIENVENIDO DE JS. ROJAS VERAS, contra la sentencia No. 1198, emitida por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por ajustarse a derecho en la modalidad de sus interposición; SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión que sobre el indicado recurso promoviera a través de sus conclusiones principales la parte intimada; TERCERO: en cuanto a Fecha: 6 de abril de 2016

fondo DESESTIMA el recurso del DR. BIENVENIDO ROJAS VERAS; CONFIRMA la resolución impugnada; CUARTO : CONDENA al apelante BIENVENIDO DE JS. ROJAS V. al pago de las costas, con distracción en privilegio del L.. R.L., abogado, quien afirma haberlas adelantado de su peculio”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, y en consecuencia determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de marzo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre Fecha: 6 de abril de 2016

de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 25 de marzo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, Fecha: 6 de abril de 2016

conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, y vigente a partir del 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a-quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor D.E.C.A. contra el señor B. de J.R.V., el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de la suma de seiscentos mil pesos oro (RD$600,000.00), a título de indemnización por concepto de los daños morales percibidos por la parte demandante, decisión que fue confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal Fecha: 6 de abril de 2016

c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no

cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor B. de Jesús Rojas Veras, contra la sentencia núm. 188/2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Fecha: 6 de abril de 2016

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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