Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Fecha13 Enero 2016
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 20

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de enero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S. A., sociedad comercial constituida y operante de conformidad las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento ubicado en avenida A.L. núm. 154, edificio C., primer piso, Zona Universitaria de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por director general, señor E.H.S.P., chileno, mayor de edad, solero, ingeniero eléctrico, titular del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la

entencia civil núm. 00342/2010, de fecha 1ro. de noviembre de 2010, dictada por

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C.S., abogado de la parte recurrida E.L.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. R.C.S., abogado de la parte recurrida E.L.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios y responsabilidad civil interpuesta por la señora E.L.P. contra la Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago dictó el 10 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 00250-09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las reglas procesales de la materia, DECLARA buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por EMELANIA LUCIANO PÉREZ actuando por sí y en representación sus hijos S.J. y A.N.L. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, (EDENORTE), notificada

Acto No. 151/2008 de fecha 01 de agosto del 2008 del ministerial N.A.T.; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por carente de pruebas, RECHAZA la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por EMELANIA LUCIANO PÉREZ, actuando por sí y en representación de sus hijos S.J. y A.N.L. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA ELECTRICIDAD DEL NORTE, (EDENORTE), notificada por Acto No. 151/2008 de fecha 01 de agosto del 2008, del ministerial N.A.T.; TERCERO: CONDENA a la señora E.L.P., al pago de costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados R.G.B. y R.M., quienes afirman estarla avanzando en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por la señora E.L.P., mediante acto núm. 031/07/09, de fecha 8 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial A.O.M.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. III del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión l cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 1ro. de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 00342/2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso apelación interpuesto por la señora EMELANIA LUCIANO Y (sic) PÉREZ, actuando por sí y en representación de sus hijos STANLEY JOSÉ Y ALEXANDER (sic) NERIS LUCIANO, contra la sentencia civil número 00250-2009, dictada en fecha Diez
(10) del mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2005) (sic), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios; en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A.,
(EDENORTE), por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el represente recurso de apelación, y esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia ACOGE la demanda interpuesta, por la señora EMELANIA LUCIANO Y (sic) PÉREZ, actuando por sí y en representación de sus hijos STANLEY JOSÉ Y ALEXANDRA, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000,000.00); TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando distracción en provecho del LICENCIADO R.C.S., abogado que afirma estarlas avanzando íntegramente” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación del derecho; Segundo Medio: contradicción de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica 1. que la señora E.L.P. actuando por sí y representación de sus hijos menores S.J. y A.N.L. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDE-NORTE), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, a raíz del accidente eléctrico que produjo la muerte de señor J.B.N.C., pareja de la señora y padre de los menores antes mencionados; 2. Que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado; 3. Que no conformes con dicha decisión los demandantes originales recurrieron en apelación, de la cual resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente, cual admitió el recurso y condenó a EDENORTE al pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor de la señora E.L.P. pareja del difunto y sus hijos menores S.J. y A.N.L., que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados en su recurso; que de la lectura de los mismos se evidencia que la parte recurrente aduce en su sustento, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa por lo cual aplicó incorrectamente la ley; no obstante la alzada reconocer que la Empresa Distribuidora es guardiana del fluido eléctrico hasta el contador que es el punto de entrega de la energía y la víctima es guardiana desde el medidor hasta la vivienda; que la alzada desconoció o interpretó erróneamente la ley pues no obstante ocurrir el accidente dentro de la vivienda condenó a la Empresa Distribuidora al pago de una indemnización cuando la cosa estaba bajo la guarda de la víctima por tanto la alzada con su decisión confundió la causa material del daño con la causa jurídica pues solo determinó que la causa de la muerte fue la electrocución; que la corte a-qua se contradice en su decisión al establecer por un lado, que la guarda y responsabilidad de la cosa (fluido eléctrico) correspondía al cliente y víctima directa del daño por haber ocurrido dentro de su vivienda y, posteriormente, condena a la empresa recurrente, razones por las cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que con relación a los agravios examinados de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a-qua para adoptar su decisión examinó el original del Oficio núm. 000/2008 de la Fiscalía de Santiago de fecha de abril de 2008, firmado por el Licdo., M.A.R., en su calidad P.F.; original del formulario núm. 01-0168470-3 contentivo del extracto de acta de defunción de la Tercera Circunscripción de Santiago del 6 de octubre de 2008, expedida por el Oficial del Estado Civil y el original de la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, del 15 de junio de 2008 del Dr. V.L.R., Director Médico del INACIF;

Considerando, que respecto a las violaciones denunciadas, la alzada indicó: “que mediante experticio médico practicado al señor J.B.N.C., la causa de la muerte fue electrocución; que el señor J.B.N.C., falleció por descarga eléctrica o electrocución en su casa de Hato del Yaque, el cual fue examinado por el doctor J.R., Médico Forense; que dicha muerte fue registrada por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente en fecha veintiséis (26), del mes de febrero del año dos mil ocho (2008)”; “que la guardiana de la electricidad en la Zona Norte de la República Dominicana es la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., por lo debe velar por el cuidado de sus redes a los fines de que no le ocasione daños a tercero, que al haberse descuidado dicha empresa de su responsabilidad, como se comprueba en la documentación aportada a los debates murió electrocutado el señor J.B.N.C.”; que continúan las motivaciones de la alzada: “que al ser la Empresa Distribuidora de Electricidad

Norte, S.A., la concesionaria de la Distribución de energía eléctrica en la Zona Norte del país, esta debe manejar una red de distribución eléctrica en Santiago de los Caballeros, la cual de acuerdo al artículo 1 del Reglamento 555-‘corresponde a las instalaciones de medida y baja tensión destinadas a transferir electricidad, desde el succionador de barra del interruptor a la del transformador de potencia en la subestaciones de distribución, hasta el medidor energía de los clientes, dentro de la zona de concesión”; “que los aspectos expuestos precedentemente prueban la ausencia de responsabilidad de la víctima, mediante cualquier tipo de negligencia en su actuación”; “que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la muerte del señor J.B.N.C.”; “que en esa muerte deja una mujer sola y dos menores de edad huérfanos, de donde se establecen los elementos constitutivos la responsabilidad civil, es decir el daño, un perjuicio y un vínculo de causalidad entre uno y otro”;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó la muerte del señor J.B.N.C., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que continuando con la línea expositiva anterior, en la especie, una vez los demandantes, hoy recurridos, aportaron la indicada acta de defunción, como parte de los elementos de prueba en que sustentaron su demanda donde se comprueba que la causa de la muerte fue por electrocución para destruir tal hecho probado era necesario que la parte demandada, actual recurrente, conforme a la más esclarecida doctrina jurídica de la carga dinámica la prueba, debió aniquilar su eficacia probatoria lo cual no hizo, pues, toda que las comprobaciones relativas a la causa del fallecimiento del señor J.B.N.C. contenida en dicha acta no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación, ya que no fue un hecho comprobado personalmente por el Oficial del Estado Civil; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa de deceso referido señor no se corresponde, con la indicada en el acta de defunción, lo que no hizo;

C., que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, de la lectura del fallo impugnado se desprende, que la corte a-qua indicó que el señor J.B.N.C. falleció por descargas eléctricas su casa con lo cual hace referencia a la localización del accidente, por tanto,

contrario a lo alegado por la recurrente no se estableció que el hecho ocurrió dentro de la vivienda, sin embargo, ha sido un hecho comprobado por la alzada la causa eficiente de la muerte fue la descarga eléctrica recibida por el fenecido al hacer contacto con esta; que EDENORTE, S.A., no acreditó que el hecho ocurriera fuera de su punto de distribución, ni que el hecho se debiera a una falta exclusiva de la víctima o algunas de las causales eximentes de responsabilidad para que se libere de la presunción que establece que el Art. 1384 párrafo 1ero. del Código Civil, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa de la cosa que es guardiana la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo, por tanto no incurrió en desnaturalización de los hechos, ni la decisión contiene una motivación contradictoria como erróneamente aduce la recurrente; que por los motivos indicados se desestiman los medios de casación examinados y con ello procede rechazar el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por empresa Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 00342/2010, de fecha 1ero. de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor del L.. R.C.S., abogado de la parte recurrida E.L.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR