Sentencia nº 224 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Fecha06 Abril 2016
Número de resolución224
Número de sentencia224
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 6 de abril 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delC.C. y M.C.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 010-0047925-1 y 001-0169795-1, respectivamente, domiciliados y residentes en a calle J.
A.B.P. núm. 108 del ensanche E.M., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 002-2015 dictada el 13 de enero de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2015, suscrito por el Licdo. N.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. N.J.V. y el Licdo. Junior A.L.A., abogados de la parte recurrida Constructora Núñez & Asociados, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre

pág. 2 La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Constructora Núñez & Asociados, C. por A. contra los señores J. delC.C. y M.C.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de mayo de 2013, la sentencia

pág. 3 demanda en DEVOLUCION DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la razón social CONSTRUCTORA NÚÑEZ Y ASOCIADOS, C.P.A., en contra de los señores JOSÉ DEL CARMEN CUBILLETTE y MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la demanda en DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la razón social CONSTRUCTORA NÚÑEZ & ASOCIADOS, C.P.A., en contra de los señores JOSÉ DEL CARMEN CUBILETE Y MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, en consecuencia: A) Ordena la devolución de las sumas pagadas para la separación de los terrenos de la segunda etapa, ascendentes A) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$450,000.00), por los motivos anteriormente expuestos; B) Condena a los señores JOSÉ DEL CARMEN CUBILLETTE y MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, al pago de una indemnización, por la suma de Trescientos ochenta y nueve mil pesos dominicanos (RD$389,000.00), a favor de la razón social CONSTRUCTORA NÚÑEZ y ASOCIADOS, C.P.A., atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la decisión; C) Condena a los señores JOSE DEL CARMEN CUBILETTE y

pág. 4 día de retardo en la ejecución de esta sentencia, contados a partir de la notificación de la presente decisión; por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Se condena las partes demandadas, los señores JOSÉ DEL CARMEN CUBILETTE y MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados F.M.G., J.A.R., J.F.R., YUROSKY E. MAZARA MERCEDES y CHERY A.Z.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, los señores J. delC.C. y M.C.M., interpusieron formal recurso contra la misma, mediante el acto núm. 206/2013 de fecha 30 de agosto de 2013, del ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 002-2015, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir de los apelados, señores CONSTRUCTORA NÚÑEZ & ASOCIADOS, C.P.A.,

pág. 5 sentencia in voce de este mismo tribunal; SEGUNDO: ADMITE en la forma el recurso de apelación de JOSÉ DEL CARMEN CUBILETE y MERCEDES C.M., contra la sentencia civil No. 839 dictada el veintisiete
(27) de mayo de 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición;
TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de referencia; CONFIRMA lo resuelto, en la especie, por el tribunal de primer grado; CUARTO: CONDENA en costas a los intimantes, SRES. JOSÉ DEL CARMEN CUBILETE y MERCEDES C.M., sin distracción; QUINTO: COMISIONA a L.F.D., alguacil de estrados de la sala, para la notificación de este fallo”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las cláusulas contractuales; Segundo Medio: Violación a la fuerza de la legalidad de lo estipulado en el contrato de fecha 9 de mayo de 2003; Tercer Medio: Violación a los artículos 1134, 1183, 1184, 1135, 1149, 1150, 1146, 1147, 1148, 1149, Art. 1151 y 1152 del Código Civil Dominicano.” (Sic);

Considerando, que es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios

pág. 6 interpuso el día 20 de febrero de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de

pág. 7 de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado mediante la cual fue acogida una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Constructora Núñez & Asociados, C. por A., y se ordenó la devolución de la suma Cuatrocientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$450,000.00), y se condenó a los señores J.D.C.C. y M.C.M. a pagar a favor de la demandante original una indemnización de Trescientos Ochenta y Nueve Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$389,000.00), lo que asciende al monto total de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$839,000.00);

pág. 8 mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por los recurrentes en fundamento de su recurso, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J. delC.C. y

pág. 9 Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153 de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 10

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