Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 917

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 02 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 2 de septiembre 2015. Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0404342-7, domiciliado y residente en la calle 31, núm. 9, esquina S., del sector Gualey del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 446, dictada el 27 de agosto de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B.S., abogado de la parte recurrente A.M.R.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. C.B.S., abogado de la parte recurrente A.M.R.N., el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2009, suscrito por el Dr. Leodoro Rosario, abogado de la parte recurrida C.N.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los

pág. 2 artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado V. séC.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta incoada por el señor A.M.R.N. contra la señora C.N.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de mayo de 2007,

pág. 3 sentencia núm. 0584/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de acto de venta incoada por el señor A.M. ROSARIO NÚÑEZ contra la señora C.N.L., mediante acto No. 1012/2006 diligenciado el 12 de octubre del año 2006 por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la indicada demanda, en consecuencia, declara la nulidad del contrato de venta de fecha 14 de julio del año 2003, suscrito por el señor L.M.C.M. y la señora C.N.L., por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señora C.N.L., al pago de las costas del procedimiento a favor del DR. C.N.C.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, interpuso formal recurso de apelación la señora C.N.L., mediante el acto núm. 924/2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 446, de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la

pág. 4 Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora C.N.L., mediante acto No. 924/2007, de fecha veintiocho (28) septiembre del año 2007, instrumentado por el ministerial J.A.Q., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional; contra sentencia No. 0584/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0946, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada, por las razones expuestas; TERCERO: DECLARA, INADMISIBLE de oficio, la demanda en nulidad de acto de venta intentada por el señor A.M. ROSARIO NÚÑEZ, mediante acto No. 1012/2006, de fecha 12 octubre de 2006, instrumentado por el ministerial N.C.P., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 3, por los motivos antes dichos; CUARTO: COMPENSA las costas del presente proceso, por haber el tribunal suplido los medios de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Mala interpretación del Art. 815 del Código Civil y el Art. 44 de la Ley

pág. 5 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Inobservancia de las formas y del fondo; Tercer Medio: Falta de motivación y base legal de la parte recurrida” (sic);

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se ponderarán de manera conjunta por haber sido desarrollados en los mismos argumentos el recurrente alega: “La corte a-qua no ponderó los documentos que justifican la no propiedad de la señora C.N.L., ya que sometimos documentos que avalan que el señor A.M.N.R., sino es propietario al menos es co-propietario de la mejora objeto de la litis. La corte a-qua no analizó los hechos y circunstancias que dieron motivo a una supuesta venta entre los señores L.M.C.M., fallecido, y la señora C.N.L., ya que ésta era pariente cercana de la señora A.N., también fallecida, y sabía que ambos eran casados. Que según lo establece el artículo 1600 del Código Civil Dominicano “No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aún con su consentimiento, por lo que la venta es nula”. Que la venta de la cosa de otro nula, ya que la mitad del inmueble corresponde a la señora A.N.R., quien era su madre”(sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua estableció: “que la acción en nulidad del contrato de compraventa, en base a

pág. 6 que la cosa vendida es ajena, pertenece exclusivamente al comprador, esto así porque se trata de una nulidad relativa, es un criterio de la jurisprudencia francesa que conecta con el viejo adagio “res inter alias acta”; Que así lo ha dicho la Corte de Casación Francesa en sentencia del 17 de julio de 1958: ‘El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor. La nulidad es por tanto indiferente para él. De ello resulta que, por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción en nulidad’; Que para el propietario al no ser parte del contrato no puede atacar mediante la nulidad, puesto que ya es un tercero respecto a la convención, que para recuperar la cosa que se impone es ejercer una acción reivindicatoria, no así una acción en nulidad; Que en tal virtud se impone acoger el recurso de apelación, en consecuencia revocar el fallo impugnado, y declarar inadmisible la demanda en nulidad de acto de venta por falta de calidad e interés (efecto relativo de las convenciones)” (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende que al fallar del modo señalado el tribunal de alzada hizo una interpretación absolutamente errónea con respecto al ámbito en el que opera el principio de la relatividad de las convenciones que rige en materia contractual que este principio no debe ser aplicado como un criterio “Stricto Sensu”, en

pág. 7 entendido de que existen diversas situaciones jurídicas en las que el tercero”, aún no sea uno de los contratantes, podría considerarse afectado, y ante esa situación podría invocar un hecho jurídico generado por un contrato del cual no ha sido parte pero que le resulta perjudicial;

Considerando, que en ese orden, si bien el artículo 1165 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de las convenciones, según el cual estas tienen efecto más que entre las partes contratantes, dicha disposición legal sufre una excepción en casos como el que nos ocupa, ya que el demandante en calidad de continuador jurídico de su madre, señora A.N.R., fundamentado su acción en nulidad bajo el argumento de que el vendedor, esposo común en bienes de su madre, vendió la vivienda objeto del contrato cuya nulidad persigue con la demanda en cuestión, a pesar de que este inmueble, según alega el recurrente, formaba parte de los bienes de la comunidad entre ellos fomentada; que en tal virtud, el demandante original en calidad de continuador jurídico ha ejercido en el caso bajo estudio la acción nulidad del contrato de venta, es decir la acción y derecho de su causante, A.N.R., como esposa común en bienes del vendedor L.M.C.M., frente a la compradora C.N.L., actual recurrida;

pág. 8 Considerando, que así las cosas, el criterio asumido por la corte a-qua para revocar la decisión de primer grado y declarar inadmisible la demanda resulta a todas luces infundado, pues es de principio que la persona que se pretenda propietaria de un bien inmueble vendido o de parte de éste, sin su consentimiento, la acción contra el referido acto traslativo de propiedad, hecho desmedro de sus derechos como titular del inmueble, es precisamente una acción en nulidad, siendo esta, como señalamos anteriormente una excepción al principio de la relatividad de las convenciones consagrado en el artículo 1165 del Código Civil; de ahí que, tal y como alega el recurrente la corte a-qua ha incurrido en su sentencia en falta de base legal, al haberla sustentado en un criterio a nuestro juicio errado, razón por la cual procede acoger los medios examinados, y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 446, de fecha 27 agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece

pág. 9 copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que conozca del asunto, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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