Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución.
Fecha04 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de febrero de 2015

Sentencia No. 50

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.Á., dominicano, mayor de edad, maestro constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0140800-3, domiciliado y residente en la calle El Edén núm. 62, S.B., sector Los Frailes, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 313, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 4 de febrero de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.P., por sí y por el Lic. J.A.G., abogados del recurrente J.C.Á.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.B.B.R., en representación del Dr. I.M.P., abogados de la parte recurrida Cooperativa de Servicios Múltiples Vallejuelo, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el presente Recurso de Casación, interpuesto por el señor J.C.Á., contra la Sentencia Civil No. 313 de fecha 22 del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), rendida por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2004, suscrito por el Lic. J.A.G., abogado del recurrente J.C.Á., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 4 de febrero de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. I.M.P., abogado de la parte recurrida Cooperativa de Servicios Múltiples Vallejuelo, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J. Fecha: 4 de febrero de 2015

C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la Cooperativa de Servicios Múltiples Vallejuelo, Inc., contra el señor J.C.Á., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de junio de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 034-001-2598, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALLEJUELO, en contra del señor J.C.Á., y en consecuencia: (a) CONDENA al referido señor J.C.Á. al pago de la suma de ciento (sic) cincuenta y seis mil pesos CON 00/100 (RD$56,000.00) (sic), según Fecha: 4 de febrero de 2015

consta en el pagaré No. 2355 de fecha 7 de octubre del 1997, en provecho de la parte demandante, la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALLEJUELO, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, por los motivos que se enuncian precedentemente, y (b) CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del DR. I.M.P., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 1096/2002, de fecha 31 de octubre de 2002, instrumentado por la ministerial E.E.A., alguacil ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.C.Á. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 313, de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.Á. contra Fecha: 4 de febrero de 2015

la sentencia relativa al expediente No. 034-001-2598, rendida en fecha 21 de junio de 2002, a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALLEJUELO INC., por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos antes señalados y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de que se trata; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ORDENA su distracción a favor y provecho del DR. I.M.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que el recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a los Arts. 35 y siguientes de la Ley 834, del 15 de julio del 1978; Cuarto Medio: Falta de calidad y violación a la máxima jurídica Cessante Causa, Cessat Effectus; Quinto Medio: Condenación al pago de lo indebido” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer, tercer, cuarto y quinto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, el recurrente alega, Fecha: 4 de febrero de 2015

en síntesis, que la hoy parte recurrida no demostró en ninguna instancia que el hoy recurrente era su deudor, ni cómo obtuvo el crédito que le corresponde a la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Sureña, Inc., desnaturalizando la corte a-qua los hechos, pues no se estaba en presencia de un crédito cierto, líquido y exigible; que la corte a-qua no tomó en consideración el hecho de que la parte recurrida no es acreedora del recurrente, condenando al recurrente al pago de una suma no adeudada, incurriendo con ello en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que el origen del crédito perseguido a través de la demanda en cobro de pesos tiene su origen en la falta de pago de un préstamo recibido por el señor J.C.Á., ahora recurrente, mediante letra de cambio de fecha 7 de octubre de 1997 con vencimiento al 7 de octubre de 1999, por la suma RD$56,000.00;

Considerando, que para emitir su fallo en el sentido que lo hizo, la corte a-qua consideró lo siguiente: “[…] lo que resulta evidente es que el demandante y recurrido ha probado la existencia del crédito en que fundamentó su demanda que, es cierto, líquido y exigible; pero el recurrente no aportó ningún documento orientado a demostrar que se Fecha: 4 de febrero de 2015

había liberado de la deuda de referencia”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo tienen facultad soberana para apreciar el valor probatorio de las piezas que son sometidas a su consideración y fundar en ellas su convicción, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, la que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, esta Corte de Casación ha podido verificar que la corte a-qua, fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara el hoy recurrente, demandado original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en suma, que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, aun cuando todo el procedimiento seguido en su contra se realizó sin que se le diera la oportunidad de ejercer su sagrado derecho de defensa; Fecha: 4 de febrero de 2015

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que ante la corte a-qua fueron celebradas dos audiencias para el conocimiento del recurso de apelación en cuestión, a las cuales comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, procediendo a producir sus conclusiones en cada una de ellas; que, en la primera audiencia el abogado del hoy recurrente, concluyó solicitando una comunicación de documentos, y en la segunda, concluyó de la siguiente manera: “declarar bueno y válido el recurso de apelación; revocar la sentencia de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; declara que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente; condenar al recurrido al pago de las costas; 15 días para escrito ampliatorio”;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de ellas y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; que, dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una Fecha: 4 de febrero de 2015

norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja a una de las partes, lo que no ocurre en la especie, ya que, como se ha indicado, la parte recurrente compareció a las audiencias celebradas por ante la corte a-qua, y presentó sus conclusiones en los términos transcritos precedentemente;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por el recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.Á., contra la sentencia civil núm. 313, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Fecha: 4 de febrero de 2015

parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. I.M.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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