Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de mayo de 2016, que dice así:

Casa

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, operaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0066711-6, domiciliada y residente en la calle Central núm. 14, Cumayasa, S.P. de Macorís, contra la sentencia núm.

-2009, dictada el 20 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.

pág. 1 Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2010, suscrito por los Dres. E.S.M. y S.A.F.B., abogados de la parte recurrente M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2010, suscrito por el Licdo. C.
A.C.M., abogado de la parte recurrida L.B.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.

pág. 2 Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de compraventa incoada por la señora L.B.N. contra la señora M.R. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 5 de junio de 2008, la sentencia núm. 270/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda en Nulidad de Venta, incoada en fecha 18 de enero del año 2007, por la señora L.B.N., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral número 023-0004900-0, domiciliada y residente en la calle R.M. número 184, de esta ciudad de San Pedro de

pág. 3 CONFESOR T.A. y J.F.C., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 025-0006275-3, 023-003335-6 (sic) y 023-0025896-5, respectivamente, inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con estudio profesional instalado de manera conjunta en la Av. M.B. número 01, casi esquina Independencia, de esta ciudad, donde la parte demandada ha hecho elección de domicilio. EN CONTRA, de la señora MILAGROS RAMÍREZ, dominicana, mayor de edad, soltera, operaria, provista de la cédula de identidad y electoral número 023-0066711-6, domiciliada y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores E.S.M., F.A.D. RAMÍREZ Y SANTOS A. FULCAR BERIGÜETE, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral números 027-0006462-5, 023-0028586-9 y 023-0055356-3, respectivamente, inscritos con los números 0809-1215-83, 16961-45-96 y 20527-279-98 en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional instalado en la Av. M.B. número 52, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, donde la demandada ha hecho elección de domicilio; por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago

pág. 4 Ministerial de estrados de este tribunal, C.Y.H.S., para los fines de notificación correspondientes”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la señora L.B.N. interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante los actos núms. 285-2008 y 287-2008, de fechas 23 y 24 de julio de 2008, de la ministerial D.G.M., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion de San Pedro de Macorís, en ocasión de la cual intervino la sentencia núm. 96-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechazando el comentado medio de inadmisión desenvuelto por la parte apelante M.R., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Admitiendo como buenos y válidos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación por haberse diligenciados (sic) en tiempo hábil y en consonancia a nuestro ordenamiento jurídico; TERCERO: Disponiendo la información del fallo apelado por las causales expuestas precedentemente; CUARTO: Declarando como buena y válida la demanda introductiva de instancia, por las motivaciones dadas en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Pronunciando la nulidad del Acto de Venta intervenido entre los Sres. T.B. y la Sra. M.R., de fecha 09 de noviembre del

pág. 5 R. al pago de las costas, ordenando su distracción en beneficio de los Dres. H.B.C., C.T.A. y J. f.C.R.”(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de los artículos 1304 y 2265 del Código Civil. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos al establecer que una mejora es un bien de familia y en base a esa apreciación dictar fallo a favor de una de las partes del proceso (L.B.N.. Errónea aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 339, sobre Bien de Familia; Artículos 1109 y 1110 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se analiza con prioridad dada la solución que se le dará a la litis, la parte recurrente alega, en síntesis, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua para intervenir su fallo estableció que la mejora adquirida por la señora M.R. era un bien de familia y que por tanto el acto de venta mediante el cual adquirió la misma es nulo, pero resulta ilógico pretender darle a una mejora o a un solar la característica de bien de familia en contravención con la ley que rige la materia, …; que en el expediente no existe documento o constancia alguna mediante la cual se compruebe la

pág. 6 la corte a qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos de la causa y en virtud de esa desnaturalización intervino su fallo a favor de L.B.N., en perjuicio de M.R. adquiriente de buena fe y a título oneroso de la mejora que da origen al presente proceso;

Considerando, que la jurisdicción a qua, para revocar la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la demanda en nulidad de acto de venta incoada por la señora L.B.N., y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de venta intervenido entre los señores T.B. y M.R. expresa en el fallo impugnado lo que sigue: “… que lo que debe primar en el presente apoderamiento, es el abordamiento en lo relativo al acto de venta cuestionado, el intervenido entre los Sres. T.B. y M.R., de fecha 9 de noviembre de 1991, el cual versa sobre la venta de un inmueble de los denominados Bien de Familia donado por el Estado Dominicano a personas de escasos recursos, por mediación del organismo del Estado denominado Bienes Nacionales, conforme se lee en el Decreto fechado el 17 de mayo del 1974,…; por lo que queda más que evidente, que la venta cuestionada se encuentra afectada por una nulidad, derivada de una interpretación combinada de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 1024 sobre Constitución de un Bien de Familia y los artículos 1 y 2 de la Ley No. 339, de Bien de Familia, …; que en

pág. 7 S.. T.B. y M.R., se haya llevado a cabo en armonía a las disposiciones legales que rigen todo lo atinente a traspaso de un bien constituido en bien de familia según las disposiciones legales aprobadas a tales fines”; (sic);

Considerando, que los jueces del fondo expresan en la sentencia impugnada que el acto de venta de la especie suscrito entre T.B. y M.R. en fecha 9 de noviembre de 1991, trata sobre la venta de un inmueble de los denominados Bien de Familia y que al no haberse probado que previo a dicha venta se observaran las disposiciones legales a fin de eliminar la condición de Bien de Familia la misma se encuentra afectada de nulidad; que del estudio que ha hecho esta Suprema Corte de Justicia del fallo recurrido y de los documentos referidos resulta que en el mencionado acto de venta se hace constar que “T.B. por medio del presente acto vende, cede y transfiere … a la señorita M.R. el siguiente inmueble: Una casa de madera clavos, techada de zinc, piso de cemento, con cuatro (4) habitaciones, …; esta vivienda ha sido construida en terreno propiedad del Estado Dominicano y con su propio peculio”;

Considerando, que, así las cosas, la referida venta no le confiere derechos a la compradora más que sobre el bien vendido, es decir, la mejora descrita en el indicado acto y que fue construida por T.

pág. 8 Estado Dominicano; que, por lo antes dicho, es evidente que la venta recayó sobre la mejora declarada por T.B. en el Registro Civil y Conservaduría de Hipoteca de San Pedro de Macorís en fecha 22 de agosto de 1991, y no sobre un inmueble declarado de pleno derecho como Bien de Familia por disposición de las Leyes núms. 339 de Bien de Familia y 1042 sobre Constitución de Bien de Familia;

Considerando, que, por tanto, en la especie el vendedor actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil al establecer claramente en el contrato a qué se obligaba; que, por los motivos expuestos, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que resulte necesario examinar el otro medio de casación propuesto en el recurso que es decidido por la presente decisión.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 96-2009 dictada en atribuciones civiles el 20 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida L.B.N., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres.

pág. 9 Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR