Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 699

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 27 de julio de

2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0084549-0, domiciliado y residente en la calle J.A.I. núm. 136, segundo nivel, en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1534, dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.Á.C.V., abogado de la parte recurrida J.A.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. C.R.R. y O.R.G.R., abogados de la parte recurrente, P.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que rán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo.

Á.C.V., abogado de la parte recurrida J.A.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los

artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A.; juez en funciones de Presidente,

O.G.S., D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el

2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato, cobro pesos y desalojo por falta de pago interpuesta por J.A.C.P. contra P.P.G. el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de enero de 2013, la civil núm. 068-12-00045, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente Demanda Civil en

DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por J.A.C.P. en cuanto a la forma, por haber hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RATIFICA el DEFECTO en de la parte demandada, P.P.G., por no concluir; TERCERO: la presente demanda y en consecuencia: A) CONDENA a P.P.G., al pago de la suma de Noventa y Nueve Mil (RD$99,000.00) Pesos Dominicanos por concepto de las mensualidades correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, y mayo del año 2012, a razón de RD$9,000.00 pesos mensuales, como las que vencieren en el transcurso del presente proceso; B) DECLARA la Resiliación del Contrato del Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación del pago alquiler acordado en dicho contrato; C) ORDENA el desalojo inmediato P.P.G., del inmueble ubicado en la calle J.A.I.N. 135, altos,

Ensanche La Fé, Santo Domingo, Distrito Nacional, así como de cualquiera persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título sea; CUARTO: CONDENA a P.P.G. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. M.Á.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISONA al ministerial A.M.M., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz de la Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Las partes disponen con un plazo de Quince (15) días para interponer el Recurso de Apelación o el Recurso de Oposición, en contra de la presente sentencia, tal y como se explica en la parte considerativa”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor P.P.G., interpuso formal de apelación contra la misma, mediante acto núm. 235-2013, de fecha 18 de de 2013, del ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 1534, ahora impugnada, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor

PIÑA GUERRERO de generales que constan, en contra de la señora J.A.P. y la sentencia No. 068-12-00045, dictada en fecha 22 de Enero de por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, relativa a Demanda en Resiliación de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora J.C.P., en contra del señor PEDRO

GUERRERO, por haber sido tramitado conforme al derecho; SEGUNDO: HAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación precedentemente indicado, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor P.P. GUERRERO, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. M.C.V., quien hizo la afirmación correspondiente

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación y de motivos; Segundo Desconocimiento del principio o regla que reza: “electa una vía non datur

recursus ad alteram”;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso casación procede, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 17 de junio de 2014, es decir, bajo la vigencia de núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II

5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y luego establecer si el resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 17 de junio de 4, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100

D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que

la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de grado que condenó al actual recurrente P.P.G., al pago de la de noventa y nueve mil pesos con 00/100 (RD$99,000.00), a favor de la hoy recurrida J.A.C.P., cuyo monto es evidente, no excede valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia

impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los

propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta

;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de interpuesto por P.P.G., contra la sentencia civil núm. 1534, el 26 de noviembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

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