Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha13 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 286 Bis

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de abril de 2016. Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Malross Investments Limited, entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social en Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas y en la avenida A.L. núm. 456, locales J-28 y 29, Centro Comercial Plaza Lincoln, 2do. nivel, de esta ciudad, debidamente representada por su director señor J.E.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088117-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 157-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. León A.G.D., abogado de la parte recurrente Malross Investments Limited;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Z.P.B.S., por sí y por el Lic. R.E.R.M., abogados de la parte recurrida Inversiones Yalfred, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por L.. León A.G.D., abogado de la parte recurrente Malross Investments Limited, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Z.P.B.S. y el Lic. R.E.R.M., abogados de la parte recurrida Inversiones Yalfred, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 12 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago incoada por la razón social Inversiones Yalfred, C. por A., contra la entidad comercial Malross Investments Limited, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 28 de febrero de 2013, la sentencia núm. 179/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la demanda en validez de OFERTA REAL DE PAGO, al tenor del acto No. 102-2011 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2011, del Ministerial V.M.P., alguacil ordinario de la segunda sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, interpuesta por la entidad social Inversiones Yalfred, C. por A., en contra de la Sociedad Comercial Malross Investments Limited, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que, en mérito de los motivos antes expuestos, procede declarar como en efecto DECLARA: a) RECHAZADA la demanda de que se trata respecto de la demandada principal Inversiones Yalfred, C. por
A.; y, b) INADMISIBILIDAD de la misma respecto de la Interviniente Forzosa Dealers Trading, S.A.; TERCERO: Que debe condenar y CONDENA a la parte demandante Inversiones Yalfred C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Letrados que postulan por la demandada e interviniente, E.G.L. y León A.G., quienes anuncian estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 291/2013, de fecha 12 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial V.N.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la entidad Inversiones Yalfred, C. por A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 157-2014, de fecha 16 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA como bueno y válido, en cuanto la forma, el presente recurso de apelación en contra de la sentencia marcada con el No. 179/2013 de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por La Honorable Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, interpuesto por INVERSIONES YALFRED, C.P.A., en contra de MALROSS INVESTMENTS LIMITED, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: SE REVOCA, en cuanto al fondo, en todas y cada una de sus partes la Sentencia No. 179/2013 de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por La Honorable Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos antes expuestos; TERCERO: SE VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO hecha por la sociedad comercial INVERSIONES YALFRED C. POR A., a la sociedad comercial MALROSS INVESTMENTS LIMITED, contenida en el acto notificado al efecto; CUARTO: SE ORDENA al Dr. JULIO C.C.R., Abogado Notario Público de los del Número del Municipio de La Romana, en su condición de C. el DEPÓSITO en la Colecturía de La Romana de la Dirección General de Impuestos Internos de la suma de cuarenta y cuatro mil dólares americanos (US$44,000.00), más la suma de dos mil quinientos dólares americanos (US$2,500.00) contenidos en veinticinco (25) billetes de la denominación de cien (100) dólares norteamericanos, por concepto de pago de las costas causadas y por liquidar bajo reservas de rectificación, suma que la sociedad comercial Inversiones Yalfred C. por A., adeuda a la sociedad comercial Malross Investments Limited; QUINTO: SE ACOGE en todas y cada una de sus partes la intervención forzosa realizada por Inversiones Yalfred C. por A. en contra de Dealers Trading S.A. y por vía de consecuencia, SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a Dealers Trading, S.A.; SEXTO: SE CONDENA a las sociedades comerciales Malross Investments Limited y a Dealers Trading S.A. al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. Z.P.B.S. y L.. R.E.R.M. por haberlas avanzado en su mayor parte ”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Errónea aplicación el Art. 1315 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al principio prudencialidad en la administración de justicia; Cuarto Medio: Falsa aplicación del principio general del derecho privado que el error común crea derecho”; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha desnaturalizado las pruebas aportadas cuando proclama que en base a sus “elucubraciones” “hijas de la reflexión”, ha concluido que los pagos de un préstamo concertado entre Dealers Trading, S.A. y la hoy parte recurrida, eran atinentes al dinero adeudado por concepto de la compraventa suscrita entre las partes en litis, obviando que todos y cada uno de los recibos tramitados entre las sociedades comerciales Dealers Trading, S.A. e Inversiones Yalfred, C. por A., imputan dichos pagos a un préstamo intervenido entre estas compañías, soslayando además que dichos recibos no solo constituyen un principio de prueba por escrito del préstamo que allí se aduce, y que la imputación que estos contienen es de pago de un préstamo, no de dineros de un negocio realizado por uno de ellos con un tercero, como sería la entidad Malross Investments Limited; que la corte a qua, haciendo suyas las consideraciones de la apelante, la cual según sus propios términos recoge, y en las que se dice inclusive que si bien la apelante pagaba en el domicilio de Malross Investments Limited, esta expedía los recibos de pago a nombre de Dealers Trading, S.A., para luego negar los pagos, lo cual es constitutivo también de desnaturalización de las pruebas; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación al punto invocado en el medio examinado, la corte a qua para fallar en el sentido que lo hizo, consideró principalmente lo siguiente: “que contrariando las argumentaciones producidas por el primer juez este colectivo arriba al convencimiento de que en la especie se cumple satisfactoriamente la noción que en literatura forense se ha dado por llamar el acreedor aparente; en principio es válido el pago y tiene efectos liberatorios para el deudor cuando lo hace en manos del acreedor aparente quien es alguien que no tiene el crédito pero aparenta tenerlo frente al deudor Este pago libera al deudor cuando cumple los siguientes requisitos: 1) Buena fe del deudor; 2) Tiene que haber una apariencia fundada en la creencia de que es el acreedor y3) El pago tiene que ser correcto […] que las precedentes elucubraciones son hijas de la reflexión que nos lleva de la mano a considerar que cuando Inversiones Yalfred hizo los pagos en manos de la compañía Dealers Trading, C. por
A., lo hacía bajo la creencia de que por medio de esta entidad se estaba liberando del compromiso asumido frente a la compañía Malross Investments Limited pues la circunstancia de que ambas razones sociales tuvieran el mismo domicilio social y el mismo G. General podía inducir a la deudora a pensar de que podía pagar válidamente en manos de quien para ella era su acreedora aparente […] que es muy quebradiza la postura de la Dealers Trading SRL, llamada en intervención forzosa cuando explica la circunstancia en que recibía los pagos que hacía la Yalfred, C. por A., pretextando que era para el pago de una deuda sin depurar de qué deuda se trataba dejando de ese modo traslucir una reticencia culpable y una omisión asimilable al dolo”;

Considerando, que luego de la motivación anteriormente reproducida, la corte a qua procede a transcribir los agravios formulados por la entonces parte recurrente en apelación, y luego cita un antecedente jurisprudencial relativo a la noción o teoría de la apariencia;

Considerando, que la corte a qua no especifica en la decisión impugnada, los elementos de prueba o las medidas de instrucción celebradas que le permitieron concluir que los pagos efectuados en virtud de los recibos expedidos por Dealers Trading, C. por A., a favor de Inversiones Yalfred, C. por A., cuya desnaturalización alega la hoy parte recurrente, liberaban a Inversiones Yalfred, C. por A., del compromiso asumido frente a Malross Investments Limited, en virtud de un contrato de compraventa de inmueble intervenido entre ellas, para así aplicar la teoría de la apariencia en beneficio de la hoy parte recurrida;

Considerando, que cabe precisar, que más allá de la desnaturalización de documentos alegada por la parte recurrente en el medio examinado, la corte a qua ha incurrido en falta de base legal, ya que los motivos dados en la sentencia recurrida no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la sentencia, al provenir este vicio de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua no esboza con claridad meridiana las razones por las que decidió en el sentido que lo hizo, limitándose a aplicar la teoría de la apariencia de acuerdo a las afirmaciones precedentemente transcritas; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 157-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR