Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha29 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 29 de junio 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. De la Rosa Mejía, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0004705-3, domiciliado y residente en la calle J.E.G. núm. 47, sector Villa Providencia de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 43-2015, dictada el 13 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito sobre Procedimiento de Casación , por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2015, suscrito por el Dr. M.Á.R.P., abogado de la parte recurrente F. De la Rosa Mejía, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. M.A.P.J., abogado de la parte recurrida J.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora J.A.B. contra Cerámicas El Almacén y el señor F. De la Rosa Mejía, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 26 de agosto de 2014, la sentencia civil núm. 1124-2014, cuyo

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito presente Tribunal para conocer de la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por J.A.B., mediante Acto No. 176/2013 de fecha 17 de abril de 2013, instrumentado por V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial de P. de Macorís (sic); en contra de la CERÁMICA EL ALMACÉN y el señor FERNANDO DE LA ROSA MEJÍA, por los motivos precedentemente expuesto; SEGUNDO: ORDENA a las partes apoderar la jurisdicción correspondiente, por lo ya expuestos; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, F. De la Rosa Mejía interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1161/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, instrumentado por la ministerial A.V.V.T., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 43-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte recurrente, por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito acto No. 1161/2014 de fecha 14/11/2014; Tercero: C., como al efecto Comisionamos, a la curial GELLIN ALMONTE, Ordinaria de esta corte de apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condenar como al efecto Condenamos, al señor FERNANDO DE LA R.M., al pago de las costas, a favor y provecho del LIC. M.A.P.J., quien afirma haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que el recurrente propone en fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley, al debido proceso y al derecho de defensa”(sic);

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso apoyada en que la suma contenida en la sentencia impugnada no alcanza el monto exigido por el literal c) párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación;

Considerando que las disposiciones de la Ley núm. 491-08 sobre la cual se sustenta la pretensión incidental introdujo determinadas condiciones para el ejercicio de esta vía de recurso al disponer que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que mediante la sentencia ahora impugnada la corte a qua pronunció el defecto contra la parte recurrente en apelación, F. De la Rosa Mejía y descargó pura y simplemente a la parte recurrida J.A.B. del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, la que declaró de oficio la incompetencia del tribunal en razón de la materia para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.B. y ordenó a las partes apoderar a la jurisdicción correspondiente, sin contener dicha decisión ni derivarse de su contenido condenaciones al pago de sumas de dinero en los términos del referido texto legal, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que, igualmente, la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata bajo el fundamento de que la impugnación o le contredit es la única vía recursoria para atacar la sentencia recurrida del primer grado que dio lugar al fallo hoy impugnado; que el hecho de que la sentencia de primer grado sea susceptible del recurso de impugnación (Le Contredit) y no del recurso de apelación no da lugar a la inadmisibilidad del presente recurso de casación, como

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que, por otra parte, es preciso señalar que en la sentencia impugnada consta, que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente ante la corte a qua fue celebrada la audiencia pública del 29 de enero de 2014, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente F. De la Rosa Mejía a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida J.A.B. solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 03/2015, de fecha 12 de enero de 2015, instrumentado por H.S.S., alguacil de estrado del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el abogado de la parte intimada en grado de apelación dio avenir al abogado del otrora recurrente a la audiencia fijada para el día 29 de enero de 2015, lo cual pone de manifiesto que el apelante quedó válidamente convocado para la audiencia precitada en la línea anterior; sin embargo, y no obstante a lo que se ha dicho, el recurrente no asistió a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la recurrida del recurso de apelación;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el primer aspecto del medio de inadmisión respecto al monto que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la decisión impugnada, ni el medio de casación propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F. De la Rosa Mejía contra la sentencia civil núm. 43-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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