Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de agosto de 2016

Sentencia No. 908

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0862087-3 y 001-0412154-6, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1022-2014, dictada el 21 de noviembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 10 de agosto de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G.Q., abogado de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por los señores YRIS ALTAGRACIA QUEZADA GERMÁN Y BIENVENIDO QUEZADA ABREU, contra la sentencia no. 1022-2014, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, suscrito por la Licda. C.Q., abogada de la parte recurrente Y.A.Q.G. y B.Q.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. J.G.Q.P., abogado de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana; Fecha: 10 de agosto de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana en contra de los señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de enero de 2014, la sentencia núm. 91, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 13 de noviembre de 2013, en contra Fecha: 10 de agosto de 2016

de la parte demandada, señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Dinero lanzada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, de generales que constan, en contra de los señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE la misma y, en consecuencia, CONDENA a los señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., a pagar la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuatro Pesos con 86/100 (RD$298,704.86), a favor de Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, por concepto del pagaré No. 657-01-017-390-6, y garantía solidaria de fecha 18 de noviembre de 2008; esto así, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.C.F.P. y R.A.M., quienes hicieron la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.P.C., de estrados de este tribunal, para la Fecha: 10 de agosto de 2016

notificación de la presente sentencia”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, Y.A.Q.G. y B.Q.A., mediante acto núm. 053-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial E. de J.Z., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia antes descrita, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1022-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Y.A.Q.G. y B.Q. y A., en contra de la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, mediante acto No. 053/2014, de fecha 20 de marzo del 2014, del Ministerial Eugenio de J.Z., ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la sentencia civil No. 91 de fecha 29 de enero del 2014, relativa al expediente No. 034-13-010077, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el indicado Fecha: 10 de agosto de 2016

recurso de apelación, y en consecuencia MODIFICA la sentencia apelada en su numeral tercero, para que se lea de la manera siguiente: TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, Acoge la misma y, en consecuencia, Condena, a los señores Y.A.Q.G. y B.Q. y A., al pago de la suma de ciento sesenta y siete mil setecientos cinco con 58/100 (RD$167,705.58), a favor de la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, por concepto del pagaré No. 657-01-017-390-6 y garantías solidarias de fecha 18 de noviembre de 2008, acto así, por las razones antes indicadas”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: Único Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos, desnaturalización de los documentos de la causa”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la suma envuelta no sobrepasa el monto de los 200 salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad de todo recurso de casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por Fecha: 10 de agosto de 2016

su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 24 de abril de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

; Fecha: 10 de agosto de 2016

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 24 de abril de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a condenar a los hoy recurrentes Yris Fecha: 10 de agosto de 2016

Altagracia Quezada G. y B.Q.A. al pago de la suma de ciento sesenta y siete mil setecientos cinco pesos con 58/100 (RD$167,705.58), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., contra la sentencia núm. 1022-2014, dictada el 21 de noviembre de 2014 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Fecha: 10 de agosto de 2016

Condena a los señores Y.A.Q.G. y B.Q.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.G.Q.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R.

de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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