Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 868

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de agosto de 2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. I.J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.C.R.G., P.R. y J.A.P.V., dominicanos, mayores de solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0062700-5 y 001-1414451-2 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida 27 de Febrero núm. 104 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00669-2015, dictada el 17 de junio de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.V.E. por sí y por la Licda. M.L.P., abogadas de la parte recurrida P.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia fecha 8 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. R.M., abogado de la parte recurrente, W.C.R.G., P.R. y J.A.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de agosto de 2015, suscrito por las Licdas.
E.V.E. y M.L.P., abogadas de la parte recurrida P.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J. juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, de pesos y desalojo interpuesta por P.A.M. contra W.C.R.G., P.R. y J.A.P.V., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó en cha 19 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 064-13-00173, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE ALQUILERES, RESCISIÓN

CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el señor PERCIO (sic) ALCÁNTARA MONTILLA (sic), en contra de los señores W.C.R.G., P.R.Y.J.A.P.V., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: cuanto al fondo, ACOGE parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, CONDENA a los señores W.C.R.G., P.R.Y.J.A.P.V. al de TREINTA Y CUATRO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$34,000.00), a del señor PERCIO (sic) ALCÁNTARA MONTILLA (sic), por concepto del de pago de fecha 22 de diciembre de 2012, así como al pago de los alquileres vencidos en el curso del proceso; TERCERO: ORDENA la rescisión contrato de inquilinato suscrito entre el señor PERCIO (sic) ALCÁNTARA MONTILLA (Propietario) y el señor W.C.R.G., relación al inmueble ubicado en la avenida 27 de Febrero, número 104 (entre avenida D. y la calle J.M., local comercial, letra A, sector V.F., Santo Domingo, Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA el desalojo señor W.C.R.G., así como de cualquier otra persona que pudiera estar ocupando el inmueble en la av. 27 de Febrero, No. 104 la av. D. y la calle J.M., local comercial, Letra A, sector V.F., Santo Domingo, Distrito Nacional; QUINTO: CONDENA a los señores W.C.R.G., PORFIRIO ROBLES Y JORGE

PÉREZ VÁSQUEZ, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en favor de las LICDAS. R.E.V. ENCARNACIÓN Y M.L.P., quien afirma haberla avanzado su mayor parte” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores W.C.R.G., P.R. y J.A.P.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante los actos

547/2013 y 548/2013, ambos de fecha 23 de septiembre de 2013, instrumentados por el ministerial M.E.L., alguacil ordinario de la ctava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de junio de

, la sentencia civil núm. 00669-2015, ahora impugnada, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara y válido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE APELACIÓN incoada los señores W.C.R.G., P.R.Y.J.M.P.V., en contra de la sentencia civil número 064-00173, de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor PERCIO (sic) ALCÁNTARA MONTILLA (sic), mediante actos números 547/2013 y 548/2013, ambos de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), instrumentados por el ministerial M.E.L., alguacil ordinario de la octava de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: cuanto al fondo RECHAZA, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia CONFIRMA la decisión número 064-13-00173, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos trece (2013), emanada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte recurrente, W.C.R.G., P.R.Y.J.M.P.V., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de las licenciadas R.E.V.E. y M.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 2, del Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, y sus modificaciones sobre el control de alquileres de casas y desahucios, en la República Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 14, del Decreto

4807 del 16 de mayo de 1959, y sus modificaciones sobre el control de alquileres de casas y desahucios, en la República Dominicana; Tercer Medio: Violación del artículo 1, de la Ley 4314 del 22 de octubre de 1955, y sus modificaciones”; Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 8 de julio de 2015, es decir, bajo la vigencia de núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 12 y 20 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 8 de julio de 5, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 20 de mayo de 2015, la cual en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2015, resultando que suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100

D$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible

que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado condenó a la actual parte recurrente, W.C.R.G., P.R. y J.A.P.V., al pago de la suma de treinta y mil pesos con 00/100 (RD$34,000.00), a favor del hoy recurrido P.A.M., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de ón, declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por W.C.R.G., P.R. y J.P.V., contra la sentencia civil núm. 00669-2015, dictada el 17 de de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR