Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de resolución.
Fecha11 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 69

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Z.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad núm. 797-103, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 179-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. F.A.T.M., abogado de la recurrente Z.R.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la resolución núm. 1585-2007, de fecha 21 de junio de 2007, dictada por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto contra la parte recurrida R.F.S. De la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición incoada por la señora Z.R.P. contra el señor R.F.S. De la Cruz, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 12 de mayo de 2004, la sentencia núm. 545/04, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor R.F.S. DE LA CRUZ, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida la demanda en partición de bienes de la comunidad legal entre los señores R.F.S. DE LA CRUZ Y ZENEIDA (sic) R.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho y la naturaleza de la materia y, en consecuencia, se ordena que a persecución de la señora Z.R.P. y en presencia del demandado, señor R.F.S. DE LA CRUZ, o éste debidamente llamada, se proceda a la partición y liquidación de los bienes que forman la masa común de bienes indivisos que existe entre los indicados señores; TERCERO: DESIGNA como perito, para que proceda a realizar el inventario y la tasación de los bienes cuya partición ha sido ordenada y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes al ingeniero civil, señor A.P., miembro activo del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) residente en esta ciudad de La Romana, debiendo dicho perito, previa realización de la misión encomendada, presentarse ante el Juez comisionado en la presente sentencia a prestar el juramento correspondiente; CUARTO: Se designa al DR. M.A.C.C., notario público ante el cual deberá procederse a las operaciones de cuenta, liquidación y partición o la venta por licitación, según corresponda, de los bienes que componen la comunidad legal existente entre los señores R.F.S. DE LA CRUZ Y Z.R.P., debiendo dicho notario presentarse previamente por ante el Juez comisario a prestar el juramento correspondiente; QUINTO: Se ponen los honorarios del perito y del notario designado en la presente sentencia a cargo de la masa a partir, debiendo estos ser avanzados, en principio por la señora Z.R. o en su defecto por el señor R.F.S. DE LA CRUZ; SEXTO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se las declara privilegiadas a favor y provecho del DR. F.A.T.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se auto designa el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana como J.C. por ante el cual deberá someterse toda cuestión surgida como motivo de la partición ordenada”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 126-2004, de fecha 14 de julio de 2004, instrumentado por el ministerial D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el señor R.F.S. De la Cruz procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 179-04, de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: VISANDO en la forma la demanda en apelación a que se contrae la instancia, por ser oportuna en el tiempo y estar en sujeción a los modismos de procedimiento que dominan la materia; SEGUNDO: COMPROBANDO y DECLARANDO la inadmisión de la demanda en partición promovida en su oportunidad por la SRA. Z.R.P. en contra de su ex esposo, el SR. R.F.S. DE LA CRUZ, por efecto de la prescripción liberatoria consagrada en el Art. 815 del Código Civil; TERCERO: REVOCANDO, por efecto de lo anterior, la sentencia de primera instancia marcada con el No. 545-04 del doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la jurisdicción civil de La Romana, objeto del presente recurso; CUARTO: CONDENANDO a la intimada, SRA. Z.R., al pago de las costas, con distracción en beneficio del Dr. J.J.B.C., quien afirma haberlas avanzado por cuenta propia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. El presente medio será desenvuelto en dos títulos: A) Falta de ponderar el Acto de Convenciones y Estipulaciones que contiene la partición de los bienes de la comunidad; B) Desconocimiento de los actos de ejecución de la partición de los bienes de la comunidad” (sic);

Considerando, que previo al análisis del medio que casación formulado por la parte recurrente, procede en primer término el examen de oficio de los requisitos de forma que afectan la admisibilidad o no del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en efecto, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en su Art. 7 señala que la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, computados a partir de la fecha del Auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que del examen y estudio del expediente puede evidenciarse que en fecha 11 de febrero de 2005, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la recurrente Z.R.P., a emplazar a la parte recurrida R.F.S. De la Cruz; que, posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2005, mediante acto núm. 41/05, instrumentado y notificado por el ministerial F.A.C.D.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la recurrente se limitó a notificarle a la parte recurrida R.F.S. De la Cruz, lo siguiente: “LE HE NOTIFICADO, a mi requerido R.F.S. DE LA CRUZ, quien tiene como abogado apoderado especial al DR. J.J.B.C., (según acto No. 380/2004, de fecha 29/12/04, Contentivo de la Notificación de la Sentencia No 179-04), de fecha 7/10/04, en cabeza del presente acto el AUTO DE EMPLAZAMIENTO de fecha 11 de febrero del 2005, expedido por la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual AUTORIZAN a la recurrente Z.R.P., a EMPLAZAR a la parte recurrida R.F.S. DE LA CRUZ, conjuntamente con EL MEMORIAL DE CASACIÓN (debidamente certificado), interpuesto contra la SENTENCIA CIVIL NO. 179/04, de fecha 7 de octubre del 2004, dicta (sic) por la CORTE DE APELACIÓN CIVIL DE SAN PEDRO DE MACORÍS, con motivo a la DEMANDA EN PARTICIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES incoada por mi requeriente, Sra. ZEINAIDA (sic) R.P.” (sic);

Considerando, que resulta evidente de lo anterior, que la parte recurrente, en ningún momento emplazó a la parte recurrida, por lo que, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión prevista en el Art. 7 de la mencionada Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en la especie, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Z.R.P., contra la sentencia civil núm. 179-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR