Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Fecha06 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 367

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Angloamericana de Seguros, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Ave. G.M.R. núm. 8, esquina H.R.M., El Millón, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 945/13, dictada el 22 de noviembre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.T.P., abogada de la parte recurrente Angloamericana de Seguros, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L.V., por sí y por los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida G.A.H. De la Rosa y H.A.H. de León;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. J.
B.P.G., abogado de la parte recurrente Angloamericana de Seguros,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2014, suscrito por los Dres. L.G. y J.H.P. y el Licdo. R.L.V., abogados de la parte recurrida G.A.H. De la Rosa y H.A.H. de León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en reparación daños y perjuicios incoada por G.A.H. De la Rosa y H.A.H. de León, contra A. de Seguros, S.
A. y Central Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 13 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 1110, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA COSA INÁNIMADA (VEHÍCULO), elevada por los señores GÉNESIS AMBERIS HENRÍQUEZ DE LA ROSA y H.A.H. DE LEÓN, en contra de las entidades ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., y CENTRAL NACIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE, (CONATRA), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA al demandado, CENTRAL NACIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE, (CONATRA), a pagar las sumas de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$450,000.00) a favor del señor G.A.H. DE LA ROSA; y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$450,000.00), a favor del señor H.A.H. DE LEÓN; como justa reparación por los daños físicos y morales ocasionados al efecto, tal cual se ha explicado circunstancialmente en la parte motivacional de esta sentencia; TERCERO: DECLARA la presente sentencia común y oponible a la aseguradora, entidad ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., por las razones previamente expuestas sobre el particular; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, entidades ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., Y CENTRAL NACIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE, (CONATRA), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Dres. L.G. y J.H.P. y el Licdo. R.L.V., quienes hicieron la afirmación correspondiente” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, A. de Seguros, S.A., y la Central Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), mediante actos núm. 01-2013 y 03-2013, ambos de fecha 2 de enero de 2013 instrumentado el primero por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y el segundo por R.A.P., a la fecha alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron decididos mediante la sentencia civil núm. 945/13, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto en ocasión de la sentencia No 1110, de fecha 13 de agosto del 2012, relativa al expediente No. 034-11-01621, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por las entidades Angloamericana de Seguros, S.A., y Central Nacional de Organizaciones del Transporte (Conatra), mediante los actos Nos. 01-2013, de fecha 2 de enero del 2013, del ministerial F.M.P., de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y 03/2013, de fecha 2 de enero del 2013, del ministerial R.A.P., de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de los señores G.A.H. de la Rosa y H.A.H. de León, por haberse interpuesto conforme las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso, ACOGE PARCIALMENTE, la (sic) recurso de apelación, y en consecuencia MODIFICA el numeral segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente forma: “SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA, al demandado, CENTRAL NACIONAL DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE, (CONATRA), a pagar las sumas de Doscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor del señor G.A.H. DE LA ROSA; y Doscientos Mil Pesos Dominicanos, con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor H.A.H. DE LEÓN, como justa reparación por los daños físicos y morales ocasionados al efecto, tal cual se ha explicado circunstancialmente en la parte motivacional de esta sentencia, más el 1% de interés mensual computado desde la interposición de la demanda original hasta su total ejecución”, según las razones dadas; TERCERO: Se COMPENSAN las costas por las razones anteriormente indicadas; CUARTO: DECLARA común y oponible la presente sentencia a la compañía la Angloamericana de Seguros, S.A., hasta el monto indicado en la póliza”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Exceso de poder. Contradicción de motivos; Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: La irrazonabilidad y desproporcionalidad de las indemnizaciones a consecuencia de la falta de motivación; Tercer Medio: Imposición de intereses atenta contra la seguridad jurídica. Imposibilidad de imponerlos en materia extracontractual” (sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en el desarrollo de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad; Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que tanto la Constitución, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos intentan proteger derechos que sean prácticos y efectivos, las cuales abarca el derecho a un juicio justo como parte fundamental en una sociedad democrática. El acceso a la justicia, es un aspecto esencial de ello, y su acceso si bien pudiera ser limitado, pero no hasta el punto que afecte la esencia misma del derecho, siempre velando que la misma sea para perseguir un fin legítimo y que exista una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad buscada, lo contraria significa una inobservancia a las garantías judiciales de toda persona de defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado de los poderes públicos que pueda afectar sus derechos ante la existencia de trabas para la determinación y protección de los mismos; que el derecho de acceso al recurso podría verse contravenido por la existencia de un impedimento legal de esta índole, no obstante, plantea la proponente de la excepción, si bien es permitido establecer límites al acceso a los recursos tales límites han de ser razonables respetando plenamente su contenido esencial, en ese sentido, cita la recurrente, una decisión de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la que sostuvo que si bien un legislador no estaba en la obligación de crear cortes de apelación o de casación, pero si estos existen, existe una obligación esencial de garantizar el acceso a estos recursos de modo que las partes implicadas puedan estatuir sobre las contestaciones de lugar; que, en el caso planteado argumenta la recurrente, el legislador no previó las consecuencia de las modificaciones realizadas a la normativa en cuestión, generando un aspecto de incertidumbre en cuanto a si existen causales regladas o no para el acceso al recurso, o si la sentencia impugnada no alcanza la cuantía establecida se excluye su examen; que el legislador no puede pretender establecer el factor económico de la sentencia como una vía de determinar si impugna la misma con motivos dilatorios o frustratorios o abusivos del recurso de casación, en consecuencia, afirma la recurrente, la norma contenida en el artículo 5, párrafo II, letra c) constituye una limitación irrazonable a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la Convención Americana de los Derechos humanos y la Constitución y cuya norma no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo
74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, se encuentra en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone previo al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa solicitando la inadmisibilidad del presente recurso de casación fundamentada en que las condenaciones contenidas en la sentencia no sobrepasan el monto de los doscientos (200) salarios mínimos, en virtud de lo que establece el literal c), de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 17 de enero de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y luego de cuya comprobación debe establecerse si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede al de la condenación fijada en la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado vigente a la fecha de interposición del presente recurso que ocurrió el 17 de enero de 2014, estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación se advierte que la corte a-qua, luego de modificar la sentencia apelada, condenó a la hoy recurrente A. de Seguros, S.A., a pagar la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), desglosado de la manera siguiente: doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor de G.A.H. De La Rosa y doscientos mil pesos dominicanos, con 00/100 (RD$200,000.00), a favor de H.A.H. De León, cuantía que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, A. de Seguros, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia civil núm. 945/13, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.G. y J.H.P. y el Licdo. R.L.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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