Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 3

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), con domicilio elegido en la avenida las Palmas núm. 52, segundo piso, plaza Oeste, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 209-11, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.F., por sí y por los Lcdos. H.M.C.A. y J.C.C.d.O., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte), contra la sentencia No. 209/11 del veintidós (22) de diciembre del dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2012, suscrito por los Lcdos. H.M.C.A., A.V. de Jesús y J.C.C.d.O., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos.

__________________________________________________________________________________________________ M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, Lucía Fabián;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935,

__________________________________________________________________________________________________ reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.A.H. y Lucía Fabián contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (Edenorte Dominicana), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 13 de septiembre de 2010, la sentencia núm. 00278-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora L.F., en contra de la empresa EDENORTE Dominicana S.A., emplazó a la empresa EDENORTE Dominicana S.A. mediante acto número 208-09, de fecha dos (02) del mes de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial J.D.G.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, entidad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de RD$2,000,000.00 (DOS

__________________________________________________________________________________________________ MILLONES DE PESOS CON 00/100), a favor de la parte demandante, la señora L.F., como justa indemnización por los daños materiales y morales causados por la muerte del nombrado JULIO J.F., de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del LICDO. M.Á.T.P., abogado de la parte demandante que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 303-2010, de fecha 5 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial C.M.S.H., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Villa La M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 22 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 209-11, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia recurrida; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del

__________________________________________________________________________________________________ LIC. M.Á.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone, en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, vicios de sustanciación”;

Considerando, que la parte recurrente, alega en fundamento del medio de casación propuesto, lo siguiente: “Que no solo se ha mal aplicado el artículo 94, de la Ley General de Electricidad, sino también el artículo 429, del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad el cual establece: El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienza en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, el cliente o usuario titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presenta el servicio establecido en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del cliente o usuario titular o en la de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, así mismo el cliente o usuario titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad

__________________________________________________________________________________________________ de la Empresa de Distribución; La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución; que como se puede observar, si el tribunal a quo hubiese valorado adecuadamente los medios de prueba hubiese determinado que: a) el hecho ocurrió en el interior de la vivienda, es decir, después del contador, momentos en que el occiso se disponía a apagar un televisor; b) que la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), termina cuando hace entrega del servicio en el contador; c) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), no es responsable de las instalaciones internas, sino que el responsable lo es el usuario titular”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “que los hechos que dan lugar a la demanda en daños y perjuicios y que han sido narrados por ambas partes se circunscriben al accidente eléctrico ocurrido en fecha dieciséis (16) de enero del 2009, a las 11:30 aproximadamente a consecuencia de un alto voltaje en el sitio ubicado en el No. 15 de la calle Principal del sector la soledad en el Distrito Municipal de la Vija, municipio de Villa la M., provincia S.R., el cual tuvo como consecuencia el fallecimiento de manera instantánea de un paro

__________________________________________________________________________________________________ cardíaco respiratorio a consecuencia de shock eléctrico del señor JULIO J.F.; que la parte recurrente plantea que la juez a quo hizo una incorrecta valoración de la prueba afirmando que: “aquí entra en contradicción con las declaraciones de todos los testigos quienes en su momento informaron al tribunal el hecho de que el cable había sido colocado con anterioridad en ese lugar. Y es al instalar una antena en el mismo lugar donde se había instalado ese cable y sin tomar alguna medida de precaución en cuanto a que la altura podía colocarse la antena, y en esa circunstancia es que hace contacto la antena con el referido cable, así las cosas evidentemente que debía ese televisor sufrir daños, lo que es discutible hasta donde llega la responsabilidad de EDENORTE DOMINICANA, S.A., en ese caso, cuando es la víctima por su propia falta quien ocasiona este hecho”; que esta corte ordenó un informativo testimonial como medida de instrucción del proceso compareciendo las señoras YOSETY MOSQUEA ALMÁNZAR Y J.F.C., quienes por separado, pero de manera coincidente manifestaron al tribunal que por encima de la casa pasaba un cable de electricidad de alta tensión y que después que ocurrió el accidente la EDENORTE, procedió a retirar el cable; que también manifestaron ambas señoras que el accidente ocurrió en momentos en que el occiso hizo contacto con el televisor, que también informó la señora J.F.C., que la antena tenía un roce o

__________________________________________________________________________________________________ marca fruto del contacto eléctrico con el cable de alta tensión; que también reposa en el expediente un documento titulado “Certificación” de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2006, el cual por su contenido se trascribe (sic) a continuación: “Yo MODESTO NUÑEZ, dominicano, mayor de edad, casado, tecnólogo eléctrico, titular de la cédula de identidad y electoral No. 047-0059446-0, propietario de la empresa Modesto Electronics, certifico haber analizado el televisor: marca MAGNAVOX, modelo RS2555A205, chasis 25S104-00EF, serie 22408665, el cual presenta el siguiente estatus: 1-) la tarjeta principal o chasis estaba ennegrecida como resultado de una brusca quemazón producida por alto voltaje; 2-) el deterioro visual era parcial, pero el deterioro electrónico era completo, puesto que prácticamente todas las venas de conexiones de los circuitos estaban quemadas. Por lo que concluimos que el alto voltaje fue la causa del deterioro anteriormente señalado y, además el alto voltaje entró por el cable de la antena del televisor e hizo tierra a través de la línea de potencia comercial. La presente certificación se expide a petición de la parte interesada. Firma y sello del señor MODESTO NUÑEZ”; que las pruebas analizadas prueban que ciertamente la muerte del occiso JULIO J.F., se produjo a consecuencia de un alto voltaje que se produjera en el televisor con el que hizo contacto; que el televisor se convirtió fruto de un alto voltaje en un receptor anormal de electricidad y que esa electrificación desproporcionada

__________________________________________________________________________________________________ del voltaje ocurrió cuando la antena del televisor hizo contacto con un alambre del tendido eléctrico que cruzaba por encima de la casa que habitaba; que las pruebas analizadas indican que el alambre eléctrico se encontraba en una posición anormal, pues aunque no se pudo determinar la altura del alambre estaba lo suficientemente expuesto como para ser alcanzado por una antena de televisor, que a juicio de esta corte es injustificado y traducido a culpa, que tampoco la parte recurrente ha probado una excusa que lo libere como la fuerza mayor o el caso fortuito”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián. Que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea imputable, lo que no fue verificado en la especie;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que en el caso en estudio no han sido desnaturalizados los hechos de la causa, toda vez que, quedó suficientemente establecido y comprobado por el tribunal de alzada, que la propietaria de los cables y del fluido eléctrico que provocó la muerte del señor J.J.F., es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), lo cual fue palmariamente expuesto por la corte a qua en su motivo decisorio, determinando además que el hecho se debió a un alto voltaje de los alambres de distribución de corriente eléctrica de la referida entidad que provocó la muerte por electrocución del referido señor al hacer contacto con un televisor;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que asimismo importa destacar que si bien es cierto que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que, en su último párrafo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, como ocurre en el caso que nos ocupa que se comprobó un alto voltaje en las redes que alimentaban la vivienda donde ocurrió el accidente eléctrico en cuestión;

Considerando, que al concluir del modo en que lo hizo la corte a qua no incurrió en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto para retener la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.(., en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal produjo el accidente que provocó los daños cuya reparación originó la litis de que se trata;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el medio examinado, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) contra la sentencia civil núm. 209-11, dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR