Sentencia nº 1959 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1959
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1959
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 1959

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 50, sector 30 de Mayo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 587-2009, dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P.M., abogado de la parte recurrida, L.R.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: ÚNICO: Que en el caso de la especie, tal y como señala el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por los Lcdos. H.V.V. y S. delC.P.V., abogados de la parte recurrente, V.M.G.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. A.P.M., abogado de la parte recurrida, Fecha: 31 de octubre de 2017

L.R.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 31 de octubre de 2017

de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo por causa de desahucio, incoada por el señor L.R.M.M., contra el señor V.M.G.G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0018-09, de fecha 14 de enero de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en Desahucio incoada por el señor L.R.M.M., contra el señor V.M.G.G., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de los demandantes, señores señor (sic) L.R.M.M., por las consideraciones precedentemente expuestas; En consecuencia se ordena el desalojo inmediato de la Ubicada (sic) en la calle Hermanas Mirabal No. 50, primera planta, sector 30 de mayo (sic), de esta ciudad, de conformidad con resolución número 43-2007 de fecha 1 de mayo de 2007, dictada por la comisión de Apelación Sobre Alquileres de Casas y Desahucio; TERCERO: Fecha: 31 de octubre de 2017

CONDENA a la parte demandada, señor V.M.G.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor V.M.G.G., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 25-2009, de fecha 13 de febrero de 2009, del ministerial F.A.F.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 587-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.G.G. contra la sentencia No. 0018-09, relativa al expediente No. 036-08-00041, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA al señor V.M.G.G., al pago de las costas, sin distracción de las Fecha: 31 de octubre de 2017

en la presente instancia, LCDO. A.P.M.”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medio de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y aplicación irregular del artículo 141 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal, exposición incompleta”;

Considerando, que el recurrente impugna la decisión de la corte alegando en el primer y segundo medio de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente relacionados y ser útil a la solución del caso, que la sentencia impugnada carece del mínimo fundamento, ya que en ninguna de sus motivaciones constan los cimientos que sustentan la decisión judicial en hechos comprobados, especialmente la certeza de que el señor L.R.M. fuese en realidad a ocupar el inmueble; que alega el recurrente, que adolece de falta legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley, están presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo como ha ocurrido en la especie; que la sentencia recurrida toma su decisión de manera sumaria pues sin examinar los hechos y el derecho hace suyos los argumentos de la sentencia de primer grado, sin tan Fecha: 31 de octubre de 2017

siquiera detenerse a examinarlos; que por último sostiene el recurrente que la sentencia recurrida, no contiene explicación válida que justifique la decisión que ordena el desalojo, y contiene ligereza asumida por los jueces del fondo, de valorar un contrato verbal, cuando existe un contrato de alquiler real, por lo que la sentencia recurrida resulta irracional e improcedente;

Considerando, que previo a la valoración del medio, es necesario precisar cuáles elementos deben conformarse en una decisión para concluir que un fallo adolece de una falta de base legal de magnitud a justificar la censura casacional;

Considerando, que al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de Fecha: 31 de octubre de 2017

las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que establecido lo anterior, procede verificar si la decisión impugnada manifiesta el déficit motivacional alegado, que al respecto se comprueba, que ella intervino en ocasión de una demanda en resiliación de contrato de alquiler fundamentada en que el propietario ocuparía el inmueble, siendo admitida por el juez de primer grado y confirmada por la corte de apelación; que para fallar como lo hizo, la alzada, luego de hacer una relación detallada de las pretensiones de las partes, procediendo luego a examinar la sentencia cuya revocación se pretendía, sostuvo al respecto que el juez a quo ponderó que la parte demandante cumplió con todos los requisitos procesales establecidos por la ley que rige la materia, los cuales cita la alzada de la manera siguiente: “1.- Registro de contrato Verbal marcado con el núm. 16339, donde le fue dado en alquiler al señor M.G. un apartamento ubicado en la calle Hermanas Mirabal núm. 50, del barrio 30 de mayo de la ciudad de Santo Domingo, propiedad de los señores C.P. de M. y L.R.M.M.; 2.- certificación de fecha 14 de septiembre de 2006, en la que el Banco Agrícola de la República Dominicana expidió certificación de depósito de alquileres No. 57586, en el cual figura el señor M.G. como inquilino de la casa ubicada en Fecha: 31 de octubre de 2017

la calle H.M., núm. 50, primera planta, barrio 30 de Mayo; 3.- Resolución núm. 01-2007, de fecha 9 de enero de 2007, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D., autorizando al señor L.R.M.M., a iniciar el proceso, basado en que ocuparía personalmente durante dos años, por lo menos, el inmueble alquilado; 4.- Resolución núm. 43-2007, de fecha 1 de mayo de 2007, de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., mediante la cual autorizó al señor L.R.M. a iniciar el procedimiento de desalojo, otorgándole un plazo de 4 meses a partir de la fecha de esa resolución; 5.- el acto núm. 556-007, de fecha 27 de diciembre del 2007, donde el señor L.R.M.M. demandó en desalojo al señor V.M. Garrido Grandell”;

Considerando, que luego de la valoración de los elementos de juicio sometidos al escrutinio del juez de primer grado y aportados nueva vez a la alzada, respecto de los cuales expresa haberlos examinados, sostuvo como motivación decisoria: “que tratándose de una demanda en desalojo iniciada por ante el Control de Alquileres de casas y D., se hace necesario recordar que estamos frente a un procedimiento iniciado a instancias del propietario del inmueble, tras obtener la autorización necesaria a tales fines: que en ese sentido, el desalojo por desahucio se Fecha: 31 de octubre de 2017

caracteriza por requerirse a los fines de su ejecución, del cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a la ponderación judicial del mismo, en este aspecto el Decreto 4807 de 1959, limita las vías permitidas a favor del arrendador o arrendamiento y el subsecuente desalojo del arrendatario, reconoce como causa del desahucio la ocupación del propietario, cónyuge o familiares del inmueble dado en arrendamiento; que en el caso que nos ocupa el inmueble objeto de desalojo se pidió para ser ocupado por el propietario; (…) que el juez de primer grado comprobó que los plazos otorgados a favor del inquilino fueron respetados y que la documentación requerida en la especie, fue debidamente depositada y ponderada; que de una simple operación matemática se deduce que: luego del término de cuatro (4) meses otorgado por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor L.R.M., de conformidad con la resolución No. 43-2007, de fecha 01 de mayo de 2007, más el plazo de los 90 días, se evidencia que el señor L.R.M. respetó los plazos, tanto de la resolución como del artículo 1736 del Código Civil; vale decir, luego de vencidos todos los plazos a favor del inquilino, y que este último disfrutó ventajosamente de los mismos; que frente a lo comprobado, el tribunal a quo actuó correctamente, haciendo Fecha: 31 de octubre de 2017

una adecuada verificación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que la Corte además de los motivos externados, precedentemente sobre el presente proceso, hace suya la decisión tomada al respecto por dicho tribunal; que procede, en tal virtud rechazar el recurso, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, no así en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley (…)”;

Considerando, que la relación de los elementos de hecho y derecho derivados del fallo impugnado, evidencia, en primer lugar, que contrario a lo alegado, la corte no adoptó pura y simplemente los motivos del juez de primer grado, sino que sometió a su examen la decisión por él dictada y luego de dicha valoración y del examen de los elementos de pruebas aportados fijó su propia convicción para sustentar su decisión, importando señalar además que, en caso de adopción de motivos, no incurre en falta de base legal la decisión que adopta los motivos del fallo apelado, cuando estos se encuentran descritos en su decisión, o se aporta la sentencia que los contiene;

Considerando, que de igual manera resulta infundado el argumento del recurrente, de que la alzada no hizo una exposición completa de los hechos, toda vez que como se ha expresado, valoró la documentación Fecha: 31 de octubre de 2017

sometida a su análisis haciendo una relación completa de los hechos, sin actuar con ligereza como sostiene el recurrente, al valorar el contrato verbal, existiendo como él alega un contrato escrito, que no consta que le fuera depositado, lo cual no cambiaría el resultado de la decisión impugnada; que al comprobar la corte a qua el respeto de los plazos acordados a favor del actual recurrente, procedió correctamente a rechazar el recurso de apelación;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la sentencia impugnada no se basa en hechos comprobables, en virtud de que no se comprobó que el propietario fuere en realidad a ocupar el inmueble, se advierte, que la demanda en desalojo, como se expresa precedentemente, estuvo sustentada en la causa de que el propietario ocuparía el inmueble personalmente durante dos años por lo menos, es decir, siguiendo el procedimiento instituido por el Decreto núm. 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D., por lo que una vez verificado el cumplimiento de la fase administrativa exigida en la especie, el propietario, se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad al desalojo; que pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le de un uso específico a su inmueble, constituye una Fecha: 31 de octubre de 2017

injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar, que por decisión de esta misma Sala se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”1, por tanto los alegatos invocados por el recurrente carecen de fundamentos, por lo debe ser rechazado;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que les ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por V.M.G.G., en contra de la sentencia

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civil núm. 587-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente V.M.G.G., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. A.P.M., abogado de la parte recurrida que afirman estarlas avanzando íntegramente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) .- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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