Sentencia nº 1994 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1994
Número de resolución1994
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2127

Rec. R.A.D. de León vs. V.R.C. y C.V. de R. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1994

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor R.A.D. de León, dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0084592-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 008-2014, de fecha 14 de enero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2014-2127

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A. de la Cruz Tejada, abogado de la parte recurrida, V.R.C. y C.V. de R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2014, suscrito por los Dres. R.
A.D. de León y C.A.R., abogados de la parte recurrente, R.A.D. de León, en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. A. de la Cruz Tejada, abogado de la parte recurrida, V.R.C. y C.V. de R.; Exp. núm. 2014-2127

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2014-2127

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo por desahucio incoada por los señores V.R.C. y C.V. de R. contra el doctor R.A.D. de León, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional, dictó el 12 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 01172-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE en todas sus partes la demanda en DESALOJO POR DESAHUCIO, incoada por los señores V.R.C. y CARMELA VENTURA DE RAMÍREZ, contra el DR. R.
A.D. DE LEÓN, mediante actuación procesal No. 139/11, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial ANTONIO ACOSTA, Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; SEGUNDO: ORDENA el desalojo del inmueble ubicado en la casa No. 3, calle San Pio (sic) X, sector M.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, ocupado por el DR. R.A.D. DE LEÓN, en calidad de inquilino y de cualquier otra persona o entidad que la ocupare a cualquier título de conformidad con la Resolución No. 135-2010, de fecha Exp. núm. 2014-2127

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quince (15) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la COMISIÓN DE APELACIÓN SOBRE ALQUILERES DE CASAS Y DESAHUCIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; TERCERO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: CONDENA al DR. R.
A.D. DE LEÓN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. AGUSTÍN DE LA CRUZ TEJADA, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial D.J.M., de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código del Procedimiento Civil Dominicano”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.A.D. de León interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 0061/2013, de fecha 31 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial L.A.R. de Jesús, alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 008-2014, hoy recurrida en casación cuyo Exp. núm. 2014-2127

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación del SR. R.A.D. DE LEÓN contra la sentencia civil No. 1172 del doce (12) de diciembre de 2012 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da Sala, por habérsele incoado de acuerdo a la legislación que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA al SR. R.A.D. DE LEÓN al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. A. de la Cruz Tejada, abogado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte desnaturaliza los hechos, ya que no consideró que el argumento de que el inmueble será ocupado personalmente por el propietario es utilizado para lograr el desalojo del inmueble apegado a la ley y, al cabo de tres meses, alquilarlo nuevamente; que esto queda evidenciado en la especie, ya que el inmueble consta de dos niveles y ambos se encuentran alquilados, por lo que no se explica la razón por la que los recurridos solo piden el desalojo del segundo nivel, siendo su argumento para obtener la Exp. núm. 2014-2127

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resciliación de contrato y el indicado desalojo totalmente falso; que además, la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, ya que para obtener un fallo al fondo se exige su reconstrucción;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado:
a) que mediante contrato verbal, el señor V.R.C. arrendó un bien inmueble de su propiedad al señor R.A.D. de León y, ante la solicitud de desalojo del propietario con la finalidad de habitar el inmueble, el Control de Alquileres de Casas y D. emitió la Resolución núm. 135-2010, dictada en fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual concedió autorización a esos fines, decisión que fue confirmada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., mediante Resolución núm. 6-201 de fecha 1° de febrero de 2011, que estipuló el plazo para la entrega voluntaria del inmueble en seis (6) meses; b) en fecha 2 de agosto de 2011, los señores V.R.C. y C.V. de R. demandaron judicialmente el desalojo del inquilino, proceso que tuvo como resultado la sentencia civil núm. 1172, dictada por el tribunal a quo en fecha 12 de diciembre de 2012, que acogió la demanda y ordenó el desalojo; c) no conforme con esa decisión, el señor R.A.D. de León la recurrió en Exp. núm. 2014-2127

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apelación, argumentando que el tribunal de primer grado había incurrido en desnaturalización y desconocimiento de las piezas aportadas al expediente, recurso que fue rechazado mediante la sentencia núm. 008-2014 de fecha 14 de enero de 2014, hoy impugnada;

Considerando, que la alzada determinó el rechazo del recurso de apelación fundamentando su decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben:

Que tratándose de un proceso de desalojo iniciado por ante las autoridades del Control de Alquileres de Casas y D., se hace necesario recordar que estamos frente a un procedimiento llevado a instancia del propietario del inmueble, tras obtener la autorización necesaria; que ciertamente puede advertirse que los SRES. V.R.C. y CARMELA VENTURA DE RAMÍREZ son los propietarios de ese bien; que en tal sentido, el desalojo por desahucio se caracteriza por requerir, para los fines de su ejecución, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a su ponderación judicial; que en este tenor el Decreto 4807 de 1959, que limita las vías permitidas a favor del propietario para obtener la resiliación del contrato de arrendamiento y el subsecuente desalojo del locatario, reconoce como causa del desahucio la inminente ocupación del dueño, su cónyuge o sus familiares; que ese decreto regula, pues, el procedimiento administrativo a seguir a propósito del desahucio e impone, en primer término la obtención de una autorización para el inicio del procedimiento a través de los organismos instituidos al efecto: el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; (…) que el juez de Exp. núm. 2014-2127

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primer grado comprobó que los plazos concedidos al inquilino fueron respetados y que la documentación requerida en la especie, fue debidamente depositada y ponderada

;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el objeto del cual estuvo apoderada la jurisdicción de fondo fue el desalojo de la parte hoy recurrente del inmueble que le fue alquilado por los hoy recurridos; que no consta en parte alguna del fallo impugnado que en ocasión de su recurso de apelación, el señor R.A.D.L. planteara conclusiones en el sentido de que los hoy recurridos tenían la intención de arrendar el inmueble objeto de litigio a un tercero y que, por lo tanto, no lo ocuparían, como alega en el medio ponderado, por lo que los jueces de fondo no pudieron emitir su criterio respecto de este argumento, por no haber sido sometido a su escrutinio;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden Exp. núm. 2014-2127

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público, que no es el caso1; que en tal sentido, el alegato planteado en la especie respecto al requerimiento consagrado en el artículo 3 del Decreto núm. 4807-59 constituye un medio nuevo no ponderable en casación, por lo que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de desnaturalización de los hechos, el que consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos2;

que por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso, los jueces de fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate;

Considerando, que la corte a qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también todas las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance; comprobando que los plazos otorgados por el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación

Sentencia núm. 1055, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia en fecha 31 de mayo de 2017 (E.S.Q. vs.A. de los Santos Mora), Boletín inédito.

Sentencia núm. 64, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de agosto de 2017, Boletín inédito. Exp. núm. 2014-2127

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sobre Alquileres de Casas y D., así como los previstos por el artículo 1736 del Código Civil habían sido respetados, único aspecto cuyo análisis se le imponía, según ha sido juzgado de forma constante por esta Corte de Casación3; que en ese orden de ideas, a juicio de esta sala, la corte a qua realizó un correcto análisis del caso de que se trata, conteniendo su decisión una motivación suficiente, clara y precisa que ha permitido determinar que en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.D. de León, en contra de la sentencia núm. 008-2014, dictada en fecha 14 de enero de 2014 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a

Sentencia núm. 19, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de mayo de 2012, B.J. 1218. Exp. núm. 2014-2127

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favor del Dr. A. de la Cruz Tejada, abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M., P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy lunes, 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V. secretaria general

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