Sentencia nº 2106 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2106
Número de sentencia2106
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2106

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0397028-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00414, dictada el 10 de agosto de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.M.F., abogado de la parte recurrida, Austria Altagracia Montás Urbáez y J.A.M.U.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. L.B.M., abogado de la parte recurrente, V.E., en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. N.M.F., abogado de la parte recurrida, Austria Altagracia Montás Urbáez y J.A.M.U.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda partición de bienes incoada por Austria Altagracia Montás Urbáez y J.A.M.U., contra V.E., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 30 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 1719-15, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda En Partición de Bienes interpuesta por la señora AUSTRIA ALTAGRACIA MONTÁS URBÁEZ y el señor J.A.M.U., en contra de la señora VIRGINIA EUSEBIO, según Acto Introductivo No. 003/14, de fecha 12 del mes de Julio del año 2014; instrumentado por el ministerial D.R.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condenar a la señora AUSTRIA ALTAGRACIA MONTÁS URBÁEZ y el señor J.A.M.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.B.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión los señores Austria Altagracia Montás Urbáez y J.A.M.U., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita,

__________________________________________________________________________________________________ mediante acto núm. 33-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, instrumentado por el ministerial J.B.R., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 10 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00414, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por los señores AUSTRIA ALTAGRACIA MONTÁS URBÁEZ y JOSÉ ALTAGRACIA MONTÁS URBÁEZ, en contra de la sentencia civil No. 1719 de fecha Treinta
(30) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia esta Corte, obrando por propia autoridad, REVOCA íntegramente la sentencia impugnada, por los motivos expuestos;
SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Partición de Bienes Sucesorales interpuesta por los señores AUSTRIA ALTAGRACIA MONTÁS URBÁEZ y JOSÉ ALTAGRACIA MONTÁS URBÁEZ, en contra de la señora VIRGINIA EUSEBIO, y en cuanto al fondo, la ACOGE, por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, ORDENA la partición, cuenta y liquidación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la masa sucesoral

__________________________________________________________________________________________________ dejados luego del deceso del señor A.M.; TERCERO : ORDENA la devolución del expediente al tribunal de primer grado, a fin de que proceda de conformidad con la ley; CUARTO : DESIGNA a la Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, como JUEZA COMISARIA para designar al perito y al Notario Público que habrán de realizar las labores que corresponden, así como tomarles el juramento y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata; QUINTO : ORDENA que las costas generadas en el proceso sean deducidas de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. NESTALI MOJICA FERRERAS, abogados de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de base legal e incorrecta apreciación de la ley, toda vez que la corte a qua no apreció lo establecido en los artículos 1251, 2044, 2050 y siguientes del Código Civil Dominicano, en la forma que se indicó en primer grado;

Considerando, que previo al estudio del medio de casación formulado en su memorial por el recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,

__________________________________________________________________________________________________ determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae este recurso de casación fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante acto núm. 575-2016, instrumentado por V.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la señora V.E. en su persona y en su domicilio; que, asimismo, ha verificado esta jurisdicción que el presente recurso fue interpuesto por la actual recurrente mediante memorial recibido en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2016;

Considerando, que habiéndose, en la especie, notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 26 de septiembre de 2016, el plazo regular para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación, conforme las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de

__________________________________________________________________________________________________ Casación, vencía el 27 de octubre de 2016; que al haber sido interpuesto el recurso de casación, el 9 de noviembre de 2016, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y debe, en consecuencia, ser declarado inadmisible, por lo cual resulta innecesario que esta jurisdicción se pronuncie sobre el medio de inadmisibilidad propuesto por los recurridos en su memorial de defensa; que, asimismo, en la especie se hace inútil examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.E., contra la sentencia civil núm.

__________________________________________________________________________________________________ 545-2016-SSEN-00414, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) .- F.A.J.M. .- B.R.F.G. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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