Sentencia nº 2157 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2157
Número de sentencia2157
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2157

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.L.M.F. y S.M.F., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas identidad y electoral núms. 001-0360370-0 y 001-0360241-3, domiciliadas y residentes en la calle Guarocuya núm. 89-A, sector S.B. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 915-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones la Lcda. C.H.D., abogada de la parte recurrente, D.L.M.F. y S.M.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala

S.P. del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2011, suscrito por la Lcda. C.H.D., abogada de la parte recurrente, D.L.M.F. y S.M.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3078-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas J.L.M.V. e H.M.V., en el recurso de casación interpuesto por D.L.M.F. y S.M.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2010; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. -40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo del procedimiento en homologación de informe pericial y acta de partición intentada por D.L.M.F. y S.M.F., contra J.L.M.V., la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 04024-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: HOMOLOGA el Informe Pericial rendido por el ING. ÁNGEL CASTILLO en fecha 27 de Octubre del año 2008, y el Acto de Liquidación y Rendición de Cuenta de Bienes Sucesorales No. 4/09, de fecha 02 mes de Julio del año 2009, por el DR. J.A.M.P., abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, relativos a los bienes de la señora (sic) D.L.M.F.Y.S.M.F.; SEGUNDO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean puestas a cargo de la masa a partir”; b) no conformes con dicha decisión, J.L.M.V. e H.M.V. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 650-2010, fecha 23 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 915-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de o, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.L.M.V. y H.M.V., mediante acto No. 650-2010, instrumentado y notificado el veintitrés (23) de junio del dos mil diez (2010), por el Ministerial JOSÉ M.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 04024/2009, relativa al expediente No. 531-06-01868, dictada en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil nueve (2009), por la Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las señoras D.L.M.F. y S.M.F., en relación a la co-recurrente señora H.M.V.; SEGUNDO : DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso descrito en el ordinal anterior en relación al señor J.L.M.V.; TERCERO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata en relación al señor J.L.M.V. y, en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida; CUARTO : RECHAZA la solicitud de homologación

Informe Pericial rendido por el perito ING. ÁNGEL CASTILLO en fecha 27 de Octubre del año 2008, y el Acto de Liquidación y Rendición de Cuenta de Bienes Sucesorales No. 4/09, de fecha 02 del mes de Julio del año 2009, por el DR. J. AUGUSTOM.P., abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, presentada por las señoras D.L.M.F. y S.M.F.; QUINTO : CONDENA a las señoras D.L.M.F. y S.M.F. al pago de las costas del procedimiento y ORDENA su distracción a favor del LIC. F.A.S. DE LA ROSA, abogado de la parte gananciosa, quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa aplicación de la Ley. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que: “la corte a qua en la sentencia recurrida en el último considerando de la página 13 establece que los inmuebles que fueron objeto de partición no están a nombre del finado señor E.M., siendo este motivo por el cual decide revocar la sentencia y rechazar por vía de consecuencia la homologación del informe pericial y el acto de partición y liquidación de bienes. Por tanto, en esta sentencia la corte a qua ha desnaturalizado los hechos de la causa de una manera mayúscula ya que al decidir sobre el inmueble ubicado en la calle G.N. 89-A, S.B., Distrito Nacional, lo hizo de una manera ultra y extra petita: de manera extra petita, ya que nadie le solicitó la exclusión de dicho inmueble convirtiéndose en este aspecto en un fallo extra petita, así como también decidió fallar más allá de lo pedido, puesto que solo se le pidió la exclusión de un inmueble y los excluyó a dos; al establecer la corte a qua al decidir sobre esta base ha quitado a las partes recurridas hoy recurrentes, derechos incluso reconocidos por la contra parte, ya que en su instancia de apelación estableció entre otras cosas que ese inmueble fue obtenido bajo la comunidad de bienes de la señora H.M.V. con el finado E.M., según estableció la misma corte a qua considerando de la página 10 y 11 de la sentencia recurrida, por tanto en este aspecto también ha desnaturalizado los hechos de la causa, aún reconocidos por parte recurrente, hoy recurrida en casación, motivo por el cual la presente sentencia debe ser casada para que se verifique y analice este hecho que ha sido desnaturalizado; de igual manera en lo que respecta del inmueble ubicado en la calle Guarocuya No. 89, S.B., Distrito Nacional, el cual se alega que es propiedad del señor J.L.M.V., existe prueba en contrario de dicha declaración jurada, la cual fue presentada en audiencia de fecha 13 de diciembre del año 2006, cuyas declaraciones se encuentran contenidas en acta de audiencia de esa misma fecha realizada por ante la Sexta Sala de la Cámara Civil para asuntos de Familia, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según la cual se establece que es imposible que él fuera el propietario, ya que al momento de ser construido el inmueble él era apenas un niño; en el caso de la especie, se estableció que al momento del fallecimiento el señor E.M., se encontraba casado con la señora H.M.V., por tanto en ningún caso podía ser excluido el inmueble ubicado en la calle G.N. 89-A, S.B., Distrito Nacional, ya que independientemente de que este se encontraba declarado como propiedad de la señora H.M.V., por el hecho de esta estar casada con el finado E.M., entonces dicho bien lo poseía en copropiedad de su esposo, por lo que a la luz de las leyes un bien que debe continuar como parte de la masa a partir de los bienes relictos por señor E.M., por lo tanto en este aspecto la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal por falsa aplicación de la ley, por lo cual debe ser casada, y enviado el conocimiento a los fines de que este aspecto también sea analizado y conocido por otra instancia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que esta describen se verifica: 1) que E.C.M. e H.M.V. contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1955; 2); que E.C.M. procreó con su esposa al niño J.L., y fuera del matrimonio las niñas D.L. y S.A., en fechas 14 de noviembre de 1962, 25 diciembre de 1966 y 1968; 3) que en fecha 21 de octubre de 1991, falleció E.C.M., a causa de mieloma múltiple, insuficiencia renal crónica y anemia secundaria; 4) que mediante acto núm. 1120-2006, de fecha 1ro. septiembre de 2006, D.L.M.F. y S.M.F.

demandaron a J.L.M.V. en partición de bienes sucesorales; 5) mediante sentencia núm. 531-06-05482, de fecha 28 de diciembre del 2006,

emitida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue admitida partición y liquidación de los bienes relictos del de cujus E.C.M., designándose además, los peritos a los fines de rendir informe al tribunal sobre avalúo de los bienes correspondientes; 6) que en cumplimiento de dicha disposición en fecha 27 de octubre de 2008, fue realizado por el Ing. Á.C., el informe pericial sobre los bienes pertenecientes al patrimonio del finado E.C.M., procediendo el Dr. J.A.M.P., su calidad de notario designado, a levantar el acta núm. 4-2009 mediante la cual verificó la existencia de los bienes, valorándolos en la suma de setecientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$750,000.00), procediendo a dividirlo en la suma de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00) para un primer inmueble, y la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) para un segundo inmueble (..); 7) que mediante los actos núms. 145-2009 y 1091-2009 de fechas 6 de febrero y 28 de agosto del 2009 de los ministeriales J.R.C. y M.Á. de J., de generales que constan, a requerimiento del Dr. G.R.G., le fue notificado al Lcdo. F.A.S. de la Rosa, en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de J.L.M.V. el referido informe y acto de liquidación y rendición de cuenta de bienes sucesorales, emplazándolo además a comparecer ante el tribunal de primer grado a la audiencia, en que se conocería sobre la homologación del citado informe pericial y el acto de liquidación y rendición de cuenta de bienes sucesorales; 8) que el tribunal de primer grado procedió a homologar el referido informe y el acto de liquidación y rendición de cuenta de bienes sucesorales; 9) que inconforme con dicha decisión J.L.M.V. e H.M.V., la recurrieron en apelación, procediendo la alzada a acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y rechazar referida homologación, mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación con relación a H.M.V., tras haber establecido en su sentencia: “que previo a examinar el fondo del recurso procede verificar el derecho a recurrir de señora H.M.V.; que, de la lectura del acto de demanda, así como de la sentencia recurrida, resulta que dicha señora no fue parte en primera instancia, razón por la cual procede declarar inadmisible, en cuanto a ella, el recurso de apelación que nos ocupa”; Considerando, que de igual forma, la corte a qua expuso, como sustento de su decisión, en cuanto al fondo, lo siguiente: “que la demanda en partición hecha los señores D.L.M.F. y S.M.F. está fundamentada en su calidad indiscutible de hijas del señor EUGENIO DE

ÚS MARTÍNEZ; que los dos inmuebles que fueron objeto de partición, es decir, la vivienda ubicada en la calle Guarocuya No. 89, sector S.B. de ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y la vivienda ubicada en la calle G.N. 89-A, del sector S.B. de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, no están a nombre del finado señor E.D.J.M.; que por las razones indicadas en los párrafos anteriores procede revocar la sentencia recurrida y rechazar la homologación del Informe pericial rendido por el ING. ÁNGEL CASTILLO el 27 de octubre del 2008 y el acto de Liquidación y Rendición de Cuentas de Bienes Sucesorales No. 4/09 instrumentado en fecha 02 de julio del 2009, por el DR. J.A.M. PEÑA, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional”;

Considerando, que tal como fue valorado por la corte a qua, con relación al inmueble ubicado en la calle Guarocuya núm. 89-A, sector S.B., Distrito Nacional, propiedad de H.M.V., si bien es propietaria común en bienes con el de cujus E. de J.M., no menos cierto es que, según se evidencia, la referida señora no fue puesta en causa por ante el tribunal de primer grado para el conocimiento de la demanda en partición de bienes ni para el consiguiente proceso intentado por las ahora recurrentes, por lo esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del

criterio, que al declarar inadmisible del recurso de apelación con relación a la referida señora y a la vez rechazar la solicitud de homologación del informe pericial realizado por el Ing. Á.C., la corte a qua hizo una correcta valoración de los documentos aportados, así como una justa aplicación de la ley;

Considerando, que de la revisión de los méritos del recurso de apelación de fue apoderada la alzada se evidencia, que la parte recurrente J.L.M.V., actual recurrido en casación, expresó su desacuerdo con el informe pericial rendido por el Ing. Á.C., debido a que en el mismo se incluía un bien sin ninguna justificación ya que a su entender no formaba parte la sucesión, lo que evidentemente, tal como fue expresado por la alzada, constituye una impugnación al contenido del mismo;

Considerando, que ha sido establecido por la jurisprudencia de esta sala la segunda etapa del proceso de partición, es aquella en la que interviene el notario y demás peritos designados a fin de que rindan un informe al tribunal donde se indique la conformación de los inventarios, el valor de los bienes que conforman el patrimonio sucesoral y si estos son o no de cómoda división; que una vez apoderado el tribunal para su homologación, es precisamente en esta etapa del proceso que cualquiera de las partes que esté inconforme con el contenido del informe rendido puede expresar su descontento, lo cual válidamente puede manifestarse en cualquier etapa del proceso, tal y como ocurrió en la especie, estando el tribunal obligado, previo a la homologación del referido informe, a dirimir la controversia sobre el punto impugnado1; que según ha visto, en el presente caso la actual recurrida declaró ante la alzada su inconformidad con el informe pericial rendido, justificando su oposición sobre la base de que fue incluido en la partición un inmueble que según su parecer no pertenece a la comunidad, razón por la que la corte a qua, como era su obligación, refirió a dicha contestación, y luego de valorar los documentos que demuestran que el finado E. de J.M. no era el propietario de los inmuebles, procedió a revocar la decisión recurrida y rechazar la homologación referido informe pericial y el acta de liquidación y rendición de cuenta de bienes sucesorales;

Considerando, que con relación a la falta de base legal alegada por la currente, cabe establecer, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su

verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte

Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en ese orden, cabe precisar que la desnaturalización de hechos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; en la especie; la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y debe ser desestimado, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.L.M.F. y S.M.F., contra la sentencia civil núm.

-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, D.L.M.F. y S.M.F., al pago de las costas a favor del abogado de la recurrida, el Lcdo. F.A.S. de la Rosa, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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