Sentencia nº 2295 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2295
Número de sentencia2295
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-2981

Rec. A.F.L.A. vs.J.A.M.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 2295

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.L.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0144815-1, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00187-2015, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2015-2981

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.E.S.C., por sí y por el Lcdo. B.R.R., abogados de la parte recurrente, A.F.L.A.;

Oído en el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2015, suscrito por los Lcdos. L.E.S.C. y B.R.R., abogado de la parte recurrente, A.F.L.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2015, suscrito por los Lcdos. Exp. núm. 2015-2981

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L. de J.C.E. y R.G.H., abogados de la parte recurrida, J.A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R. y B.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de Exp. núm. 2015-2981

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1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por A.F.L.A., en contra de J.A.M.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 4 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 366-13-01911, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por improcedente y mal fundada, la demanda en partición de bienes incoada por A.F.L.A. contra J.A.M.G.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LCDOS. LEOPOLDO DE JESÚS CRUZ ESTRELLA Y R.G.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, A.F.L.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 2691-2013, de Exp. núm. 2015-2981

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fecha 30 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial M. de J.G.H., alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 28 de abril de 2015 la sentencia civil núm. 00187-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.F.L.A., contra la sentencia civil No. 366-13-01911, de fecha Cuatro (4) del mes de Septiembre del Dos Mil Trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora A.F.L.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. LEOPOLDO DE J.C. ESTRELLA Y R.G.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; Exp. núm. 2015-2981

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Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 69 numerales 2 y 4 de la Constitución, referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y violación al derecho de defensa, nadie podrá ser juzgado y condenado sin haber sido oído; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos depositados; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que: a) que A.F.L.A. demandó a J.A.M.G., en partición de bienes fomentados durante su unión consensual; b) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual rechazó la demanda en partición; c) que no conforme con la decisión, la demandante original, hoy recurrente en casación, apeló el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; Exp. núm. 2015-2981

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Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua; que procede ponderar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación, en cuanto a ellos, en un primer aspecto la recurrente alega que: “tratándose de una demanda en partición de bienes en una relación consensual o concubinato donde la parte recurrente debe demostrar el tiempo que duró la relación y los aportes que hizo a la comunidad, en estos casos uno de los aspectos a considerar es la audición de testigos. Este pedimento se le rechazó a la recurrente a petición de los abogados del recurrido por innecesaria en el presente caso y esto sumado a lo deficiente que fue esta parte del proceso en primer grado (…) deja a la recurrente en estado de indefensión violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en el art. 69 de nuestra Constitución (…)”;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada rechazó la comparecencia personal que le solicitó la apelante e indicó: “que el juez a quo ordenó comparecencia personal de las partes e informativo testimonial y de las medidas de instrucción no resultó ninguna prueba contundente que demostrara la singularidad de la Exp. núm. 2015-2981

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unión de las partes”; que con relación al punto discutido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio siguiente: “que la comparecencia personal de las partes es una medida de instrucción potestativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo.”[1]; que de igual forma ha sido juzgado: “que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate dan a unos mayor valor probatorio que a otros” [2];

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios

[1] Sentencia No.40 B.J.1236 del 27 de noviembre del 2013, 1° Sala S.C.J

[2] Sentencia No.208 del 24 de mayo del 2013, B.J.1230 1° Sala S.C.J. Exp. núm. 2015-2981

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fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en la especie, decide rechazar medidas de instrucción mediante una decisión debidamente motivada; que además, es oportuno señalar, que el recurrente no ha demostrado que como consecuencia del rechazamiento de las pretendidas medidas de instrucción, tuvieron algún impedimento para depositar o hacer valer ante el tribunal del fondo, otros medios de prueba que considerasen pertinentes, en tal sentido, la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas por lo que procede rechazar el primer aspecto de los medios examinados;

Considerando, que luego de haber examinado los medios antes expuestos, procede ponderar el segundo aspecto de los medios de casación planteados, los cuales están sustentados con los siguientes argumentos: “que hay documentos que fueron depositados y no fueron Exp. núm. 2015-2981

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mencionados (…) se omiten documentos importantes, para desmostar el tiempo de convivencia que fue de 10 años y ocho meses (…) y que además prueban los aportes que la recurrente hizo para crear la masa de bienes (…) en el primer considerando de la página 7 de la antes indicada sentencia de la honorable Corte de Apelación, se refiere a los documentos depositados en copia y que no guardan relación con las partes envueltas y sobre el envío de dinero a una persona que no tiene relación con el caso, parece que los Honorables Jueces de la antes indicada Corte de Apelación, no leyeron los documentos depositados, pues en varios de estos, se dice que el Sr. J.I. y su señora esposa, M.G., son administradores de los bienes del recurrido (…) la Corte de Santiago considera que las pruebas aportadas por la recurrente no son idóneas, sobre todo, el fomento de bienes. Falta de ponderación de los documentos depositados (…) con esta actitud de la Honorable Corte de Apelación se está violentando el artículo 69 en su numeral 4 (…) hemos demostrado con sobrados méritos que esta es una relación concubinaria que se inició en el año 2000, admitido por ambas partes, en el 2003 nace su hija L.; en el 2004 inauguran su edificio de apartamento; en el 2007 construyen su vivienda (…) que se trata de una unión consensual o Exp. núm. 2015-2981

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concubinato que según lo establece el artículo 55, numeral 5 de nuestra Constitución (…) y con relación al fomento de los bienes que demostramos que la recurrente aportó más que el recurrido, la Constitución ni siquiera se refiere a que la concubina debe aportar pues es el numeral 11 del mismo artículo reconoce el trabajo del hogar (…)” (sic);

Considerando, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 2010, se reconoce la unión consensual como forma de familia, la cual se encuentra consignada en el numeral 5 del art. 55: “5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; en tal sentido, para demostrar la existencia de una relación consensual es necesario establecer la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en:
a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la Exp. núm. 2015-2981

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unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes no fueron así, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;
e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que del análisis de la sentencia atacada se verifica, que la jurisdicción de segundo grado, en la audiencia de fecha 23 de abril de 2014, le concedió a las partes plazos para que depositen documentos en sustento de sus pretensiones, los cuales se encuentran enumerados en las páginas 5 y 6; que del estudio y ponderación que hizo la alzada sobre las piezas depositadas, indicó, para adoptar su posición, lo siguiente: “que en el presente caso, se aportan como pruebas, una declaración jurada, fotos de las partes y varios documentos que están en fotocopia y no guardan relación con las partes envueltas; se depositan envíos de dinero con destino a una persona que no tiene relación con el caso; que el acto de Exp. núm. 2015-2981

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notoriedad y las fotocopias no constituyen un medio eficaz para probar que hubo una causa de hecho con las características de una familia legítima, no se ha probado la relación de convivientes, de compañeros permanentes (…) que las partes procrearon una hija en el año 2002, pero no conviven como pareja, desde hace un tiempo, el recurrido paga una pensión alimenticia, lo cual no fue controvertido en la comparecencia, así como la propiedad de la pensión perteneciente al demandado, no existe prueba de que ambos compraron una casa, pues los vecinos cercanos establecieron que nunca han visto a la hoy recurrente; por demás el certificado de título figura a nombre del señor J.A.M.G. (…) que el acto de notoriedad suscrito por siete testigos certifica una relación en República Dominicana, pero, parte del tiempo que estuvieron juntos fue en Estados Unidos, por tanto es imposible tomarla en cuenta. (…) pero el señor J.A. tiene 8 hijos con otras mujeres, lo cual indica que ha mantenido una soltería, sin estabilidad con ninguna pareja determinada, en un tiempo largo y de forma pública y notoria; por el contrario, el demandante vive prácticamente fuera de país y viene dos o tres veces al año. Que las pruebas aportadas no resultan idóneas para Exp. núm. 2015-2981

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probar la unión de hecho que desea establecer la demandante, pero sobre todo el fomento de bienes que haga necesario una partición”;

Considerando, que tal y como indicó la alzada de las pruebas que le fueron aportadas no se demostró que entre las partes existiera una unión con las características “more uxorio” pues, según se desprende de la sentencia atacada, una parte del tiempo de la unión entre J.A.M.G. y A.F.L.A., residieron en los Estados Unidos; que, además, J.A. tiene 8 hijos con otras mujeres, por lo que la alzada estimó que las pruebas aportadas no son contundentes para establecer la unión de hecho; que es preciso añadir, que ha sido criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que: “la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización”[3] que, es

necesario señalar además, que es atribución exclusiva de los jueces de fondo, dentro de su poder soberano de apreciación, deducir las consecuencias que se derivan de las fotocopias, lo cual escapa a la

[3] SCJ., 1era S., 6 de marzo de 2013 num. 40, B. J. 1228 Exp. núm. 2015-2981

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casación; que, de lo expuesto anteriormente se desprende, que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance sin incurrir en desnaturalización, contrario a lo invocado por la recurrente, razón por la cual el aspecto de los medios examinados carecen de fundamento y proceden ser desestimados;

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1 de la Ley núm. 3716, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.L.A. contra la sentencia civil núm. Exp. núm. 2015-2981

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00187-2015, dictada el veintiocho (28) de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA. Read.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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