Sentencia nº 2248 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2248
Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2248
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2248

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor U.R.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1171391-3, domiciliado y residente en la calle H núm. 9, residencial V.M., sector Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 60-2015, dictada el 26 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.G., por sí y por los Lcdos. C.R.S.C., T.M.P. y M.C.G., abogados de la parte recurrente, U.R.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2015, suscrito por los Lcdos. T.M.P., M.C.G. y C.R.S.C., abogados de la parte recurrente, U.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2015-4435, de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida E.C.R., en el recurso de casación

__________________________________________________________________________________________________ interpuesto por U.R.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de

__________________________________________________________________________________________________ 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor U.R.F., contra el señor E.C.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 11 de julio de 2014, la sentencia núm. 880-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: RECHAZA la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por los motivos arriba enunciados; Segundo: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del LIC. F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor U.R.F., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 948-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial D.M.R.R., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 26 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 60-2015, ahora impugnada cuya parte dispositiva

__________________________________________________________________________________________________ copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recuso de apelación diligenciado mediante acto número 948/2014, fechado diecinueve (19) de septiembre del año 2014, a requerimiento del señor U.R.F., del Protocolo del curial D.M.R., de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; en contra de la sentencia número 880/2014 de fecha once
(11) de julio del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley regente de la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, en consecuencia se Confirma en toda su extensión la sentencia número 880/2014 de fecha once (11) de julio del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; QUINTO: (sic) Se compensan las costas; SEXTO: Se comisiona a la Ministerial GELLIN ALMONTE, ordinaria de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, fundamentalmente, que la corte a qua incurre en desnaturalización al

__________________________________________________________________________________________________ otorgarle un alcance distinto a los documentos que fueron aportados a la causa, esto se hace evidente en tanto que no ponderó el universo de pruebas que le fueron suministradas y que demuestran la mala fe del señor E.C. al interponer la querella contra del recurrente; que la corte tan solo se limita a expresar que los testimonios dados no son suficientes para demostrar que la querella incoada por E.C.R. contra U.R.F. fue hecha con malicia y con la intención de hacer un daño; que la corte a qua no pondera el dictamen del ministerio público de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual se declara inadmisible la referida querella debido a que “la querella descrita no solo no reúne los elementos de pruebas para su sustento sino que también en reiteradas ocasiones (10-2-2012 y 24-2-2012) ha fijado encuentros ante el Ministerio Público entre los involucrados identificados y la parte que inició la acción penal no ha comparecido, por lo que entiendo que ha abandonado su acción penal iniciada”; que el señor E.C.R. lanzó la querella malintencionadamente contra el recurrente sin aportar pruebas y ausentándose durante las vistas conciliatorias, este hecho revela que el recurrido desde que interpuso la querella sin fundamento tuvo la intención de causar daño al recurrente; que el dictamen antes señalado demuestra claramente la ligereza con la que se condujo el señor C.R. al interponer infundadamente una querella contra el recurrente, lo cual no

__________________________________________________________________________________________________ solo ocasiona daños y perjuicios en tanto que lo sometió injustamente a un proceso penal y con ello a todos los rigores que este supone, coartándole la libertad personal y lacerando la honra y el buen nombre del recurrente; que la corte a qua tampoco ponderó el testimonio del propio recurrido que demuestra que lanzó la querella sin ningún fundamento y solo con la intención de amedrentar al señor U.R.F., intención que se colige con sus repetidas ausencias a las vistas celebradas por el Ministerio Público, que desemboca en la inadmisibilidad de la querella por falta de fundamento y porque el recurrido no asistió a las vistas, presumiéndose que no tenía interés en continuar la acción penal; que es evidente que la corte a qua al fallar como lo hizo no tomó en cuenta los gastos incurridos por el señor U.R.F. a raíz del infundado e injusto querellamiento ni los testimonios ni la declaración del propio E.C.R., pero tampoco observó las razones de la inadmisibilidad de la querella esgrimidas en el referido dictamen, prueba principal que demuestra la ligereza y la malicia del recurrido;

Considerando, que la jurisdicción de alzada para justificar el rechazo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente se fundamentó en la siguiente motivación: “que conforme advierte la Corte, de ninguna de las declaraciones dadas por los testigos A.S.L. y R.A.J.M., se infiere que el señor

__________________________________________________________________________________________________ E.C.R., a la hora de interponer la querella en contra del demandante primigenio (recurrente ante esta Corte), lo hiciera de manera mal intencionada y con la sola intención de hacer daño, …; por lo que esta jurisdicción retiene el criterio de que, el simple hecho de haber sido archivada la querella iniciada por ante la jurisdicción represiva, no revela que dicha acción judicial se haya incoado con la deliberada intención de hacer daños, constituyendo un criterio jurisprudencial constante, que nosotros ratificamos en la presente decisión, que el ejercicio normal de un derecho no degenera en reparación de daños y perjuicios, pues cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho, la falta no existe, aún cuando esta resulte sin éxito, no puede indefectiblemente decaer en una falta susceptible de entrañar una reparación por daños y perjuicios; lo que sí podría acontecer que se demuestre que dicho ejercicio constituya un acto de malicia o mala fe, o que sea el resultado de un error grosero equivalente al dolo, lo cual no se ha demostrado en la presente ocasión por ningún medio”;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida y del expediente formado a propósito del recurso de casación de que se trata se advierte que: 1) se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios a causa de la acción judicial penal intentada por el actual recurrido contra el recurrente; 2) que dicha demanda fue rechazada

__________________________________________________________________________________________________ mediante la sentencia núm. 880-2014 de fecha 11 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; 3) que el señor U.R.F. interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada por no estar conforme con esta; 4) que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de dicho recurso emitió la decisión marcada con el núm. 60-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual pronunció el defecto por falta de concluir contra el recurrido, E.C.R. y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; 5) que mediante acto No. 168-2015, de fecha 22 de junio de 2015, instrumentado por G.A.M., alguacil ordinario de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de U.R.F. se emplazó a E.C.R. a comparecer por ministerio de abogado en el plazo de ley más el plazo acordado en razón de la distancia, por ante esta Suprema Corte de Justicia con motivo del presente recurso de casación; 6) que mediante resolución núm. 2015-4435, dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se pronunció el defecto contra la parte recurrida E.C.R.;

Considerando, que la jurisdicción de alzada rechazó la petición hecha por la parte recurrida en el sentido de que se ordenara la comparecencia

__________________________________________________________________________________________________ personal de las partes y un informativo testimonial, por considerar dichas medidas innecesarias y superfluas ante la documentación que conformaba el expediente del recurso de apelación; que la corte, además, rechazó las conclusiones del recurrente en apelación y confirmó el fallo apelado, el cual rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por U.R.F., sobre la base de que no había evidencia de que la referida querella se hiciera de manera mal intencionada y con la intención de causar daño y que el simple hecho de que la jurisdicción represiva la archivara no revela que dicha acción judicial se haya incoado con la deliberada intención de perjudicar;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso fue depositada el acta de la audiencia celebrada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 1ro de mayo de 2013, en la cual se recogen las declaraciones de las partes en causa y de los testigos, A.S.L. y R.A.J.M.; que, evidentemente, también por ante la corte a qua se aportó dicha acta de audiencia, ya que la alzada después de rechazar, como se ha dicho, las medidas de instrucción solicitadas por la parte apelada, pondera las declaraciones y testimonios contenidos en dicha acta; que esta jurisdicción ha podido comprobar que, según consta en la mencionada acta de audiencia, el señor E.C.R. manifestó

__________________________________________________________________________________________________ ante el tribunal de primer grado, entre otras cosas, lo siguiente: “P.- ¿Tuvo usted algún tipo de problema en el edificio que reside? R.- El 19 de Diciembre del 2011 voy almorzar a mi casa, vivo en el 3er nivel, bajé las escaleras había un perro, el me atacó con la intención de morderme al verme en esa situación saqué mi arma por el ataque, en eso apareció el hijo de la vecina, era el perro del niño, me monté en mi carro y me fui a trabajar. P.- ¿Es cierto que un grupo de seguridad de residencial Punta Cana fue a su casa? R.- Si. P.- ¿Quién recibe esas personas? R.- Mi esposa.
P.- ¿Cuál era el objeto? R.- Supuestamente para detenerme… P.- ¿Cómo se entera usted? R.- Mi esposa me llamó contándome la situación, me dijo que dejaron un número para comunicarme, y me dijo que estaban armados, llame a U.R., el me dijo que yo había amenazado a un niño de 10 años, habló conmigo para que nos juntáramos que me tenía que detener, yo ante esa situación tuve que ponerlo en conocimiento de mi abogado. Mi familia y yo estábamos asustados, porque me dijo que nos citáramos a solas, yo puse una querella… P.- ¿Tiene usted interés de provocar al señor U.R. algún tipo de agravio económico o moral? R.- Me sentía amenazado para sentirme protegido ante cualquier circunstancia. P.- ¿Por qué no le dio seguimiento a la querella? R.- no tengo motivo personal para defenderme de este señor, pensé que me dejaría en paz… P.- ¿Por qué no interpuso una orden de alejamiento si sentía temor? R.- Yo acudí a un

__________________________________________________________________________________________________ abogado, y entendí que con una querella se iba a estar tranquilo el señor Ubaldo”;

Considerando, que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular; que, para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones y declaraciones precedentemente transcritas se puede inferir que, tal y como alega el recurrente, la corte a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho, desnaturalizando los hechos de la causa, al entender que de las declaraciones dadas por los testigos y por el propio recurrente no se deducía que el señor E.C.R. al interponer la querella contra el demandante original actuó de “manera mal intencionada y con la sola intención de hacer daño” y que el hecho de que la querella fuera archivada tampoco revelaba que esa acción tuviera el propósito determinado de hacer daño, toda vez que con estas afirmaciones

__________________________________________________________________________________________________ la corte desconoce el alcance de las declaraciones del recurrido, quien manifestó fehacientemente la ligereza y temeridad de su proceder al expresar que interpuso la querella de que se trata porque entendió que con esa acción penal el señor U. se estaría tranquilo y que no le dio seguimiento porque pensó que lo dejaría en paz; que dichas declaraciones y el hecho de que el actual recurrido inició una acción penal que la Fiscalía entendió había abandonado por falta de interés, la que también se reflejó en el defecto en que incurrió ante la corte y esta Suprema Corte de Justicia, evidencian el uso abusivo que el hoy recurrido hizo del derecho que la ley le reconoce a toda persona física o moral que se considere perjudicada por la comisión de algún crimen o delito;

Considerando, que, en consecuencia, esta Corte de Casación estima que en la sentencia impugnada se han desnaturalizado los hechos esenciales de la causa, por lo cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada fuere casada exclusivamente por falta de base legal o desnaturalización de los hechos de la causa, o por cualquier otra violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil marcada con el núm. 60-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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