Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 62

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), con domicilio elegido en la avenida Las Palmas núm. 52, segundo piso, plaza Oeste, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 216-2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.Á.T.P., por sí y por la Lcda. Patria H.C., abogados de la parte recurrida, C.G.M. y A.L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia No. 216-11 del 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Apelación del Departamento Judicial Corte de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2012, suscrito por los Lcdos. H.M.C.A., A.V. de Jesús y J.C.C. delO., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2012, suscrito por los

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Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrida C.G.M. y A.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

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M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras C.G.M. y A.L.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 28 de enero de 2010, la sentencia núm. 00015-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda EN DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las señoras A.L. REYES y C.G.M., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores V.A.R.G. (sic), VICTALI REYES GERARDO (sic) y B.R.G. (sic), en contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A.

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(EDENORTE), mediante acto No. 830-08, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2008, instrumentado por el Ministerial J.D.G.G., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: Se RECHAZA, en cuanto al fondo la indicada demanda por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a las señoras A.L. REYES y C.G.M., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores V.A.R.G. (sic), VICTALI REYES GERARDO (sic) y B.R.G. (sic) al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. A.V. DE JESÚS, J.C.C. DEL ORBE Y H.M.C.A., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión las señoras C.G.M. y A.L.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 219-10, de fecha 18 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial J.D.G. Garrido, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 22 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 216-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos contra de (sic) la sentencia civil No. 00015 de fecha 28 de enero del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia No. 00015 de fecha 28 de enero del año 2010, en consecuencia y en virtud del efecto devolutivo del recurso se acoge en cuanto a la forma la demanda introductiva en daños y perjuicio (sic) incoada en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDERNORTE) (sic) y en cuanto al fondo, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.E., al pago de la suma de (R.D.$4,000.000.00) (sic) millones de pesos a favor de los recurrentes en las proporciones siguientes: (R.D.$3,000.000.00) (sic) tres millones para los niños V.A.R.G., V.R.G. y B.R.G. y un millón (R.D.$1,000.000.00) (sic) a favor de la recurrente señora C.G.M., por los motivos expuestos; TERCERO: condena a la parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) al pago de las costas del

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procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. (sic) M.Á.T. quien afirma haberlas avanzando en todas sus partes”;

Considerando, que la recurrente propone, en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, vicios de sustanciación”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden los medios de inadmisión propuestos por las recurridas, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido, impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dicha parte solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por una alegada falta de depósito de la sentencia impugnada en original debidamente certificada;

Considerando, que en ese sentido resulta oportuno señalar, que figura depositada en el expediente una fotocopia certificada de la sentencia civil núm. 216-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, objeto del presente recurso de casación, de ahí que, siendo la finalidad de esa disposición legal poner a

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los jueces en condiciones de examinar los aspectos criticados del fallo atacado, a la luz de la documentación correspondiente, resulta innegable que en tales circunstancias el voto de la ley queda cumplido satisfactoriamente; que, por lo tanto, el fin de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las recurridas solicitan además que el presente recurso sea declarado inadmisible por la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se sustenta el recurso; que en ese sentido, es necesario señalar que a pesar de que en su memorial la recurrente presenta una reseña de los hechos, y transcribe el contenido de varios artículos de la Ley General de Electricidad y su reglamento de aplicación, no limita el contenido del memorial de casación a estas menciones, pues contrario a lo sostenido por las recurridas, incluye también los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por las recurridas por improcedentes e infundados;

Considerando, que la parte recurrente, alega en fundamento del medio de casación propuesto, lo siguiente: “Que en consonancia con las disposiciones de los artículos 94 de la Ley General de Electricidad, y del 429 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad

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establecen lo siguiente: ‘El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución’; que del análisis de los medios probatorios el tribunal de primer grado infiere que el señor V.R.R. se electrocutó por su propia falta como víctima al hacer contacto con el tomacorriente donde se conectaba la nevera en la parte interna de la casa resultando completamente improcedente que la parte demandada Edenorte, comprometa su responsabilidad civil por un incidente originado dentro de la vivienda o local, pues los usuarios son responsables por las instalaciones eléctricas interiores”;

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Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “que por la relación de los medios de pruebas presentado (sic) y del análisis ponderados (sic) de los mismos esta corte ha podido establecer en primer orden, que de acuerdo al extracto del acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Cotuí, registrada el día 17/11/2008 el occiso señor V.R.R. falleció como consecuencia de quemadura de tercer grado por descarga eléctrica; que de acuerdo a las declaraciones de la señora C.G. (sic) M. y del informativo testimonial de la señora M.V.M., de la descarga eléctrica fue producida por un alto voltaje en el tendido distribuidor de la electricidad, alto voltaje recibido al momento que desconectaba la nevera cuando advirtió que la energía eléctrica subía y bajaba repentinamente y como medida de precaución decidió desconectar la nevera recibiendo un choque eléctrico que le provocó la muerte, alto voltaje que se manifestó en otros lugares de la vecindad al dañar otros electrodomésticos como el radio del vecino y la televisión de la casa del occiso; que el tribunal descarta la tesis presentada por la parte recurrida en el sentido de que el occiso recibió la quemadura de tercer grado por descarga eléctrica y que le provocaron la muerte, al hacer contacto con el tomacorriente en donde se conectaba la nevera, pues

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si aceptamos esa tesis, es decir, sin la presencia del alto voltaje al momento de desconectar la nevera la corriente que recibiría del tomacorriente no le podría haber causado la muerte”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea imputable, lo que no fue verificado en la especie;

Considerando, que resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza

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probatoria de los testimonios en justicia, y por esa razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles, por lo que no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que asimismo resulta necesario recordar, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio, toda vez que, quedó suficientemente establecido y comprobado por el tribunal de alzada, que la propietaria de los cables y del fluido eléctrico que provocó la muerte del señor V.R.R., es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), lo cual fue palmariamente expuesto por la corte a qua en su motivo decisorio, determinando además que el hecho se debió a un alto voltaje de los alambres de distribución de corriente eléctrica de la referida entidad que provocó la muerte por electrocución del referido señor mientras

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desconectaba la nevera de su vivienda, precisamente por la inestabilidad

en el suministro de energía;

Considerando, que asimismo importa destacar, que si bien es cierto que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que en su último párrafo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, como ocurre en el caso que nos ocupa que se comprobó un alto voltaje en las redes que alimentaban la vivienda donde ocurrió el accidente eléctrico en cuestión;

Considerando, que al concluir del modo anterior la corte a qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto para retener la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal produjo

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el accidente que provocó los daños cuya reparación originó la litis de que se trata;

Considerando, que conforme a las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) contra la sentencia civil núm. 216-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (Edenorte Dominicana), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Miguel Ángel Tavárez Peralta

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y P.H.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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