Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia122
Número de resolución122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.S., dominicana, mayor de edad, soltera, contable, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0006317-2, domiciliada y residente en la calle E.C. núm. 53, sector Savica, de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 2013-00082, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.B.S., por sí y por el Lcdo. J.E.M.V., abogados de la parte recurrida, P.H. y M.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. J.P.S.M., abogado de la parte recurrente, N.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2013, suscrito por el Lcdo. J.E.M.V., abogado de la parte recurrida, P.H. y M.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por los señores P.H. y M.P.P., contra la señora N.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 26 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 2012-00224, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, REGULAR Y VÁLIDA en cuanto a la forma, la presente DEMANDA CIVIL EN RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO INTENTADA por los señores PACO HEREDIA Y MADELIGNE PEÑA PÉREZ, quienes tienen como abogado (sic) legalmente constituido (sic) a los LICDOS. Y.S. MONTES DE OCA Y J.E.M.V., en contra de la señora NILCIDA SEGURA, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En CUANTO AL FONDO, RECHAZAR, la presente demanda civil en Rescisión de contrato de alquiler y desalojo, intentada por los señores PACO HEREDIA Y MADELIGNE PEÑA PÉREZ, a través de sus abogados legalmente constituidos LICDOS. Y.S. MONTES DE OCA Y J.E.M.V., en contra de la señora NILCIDA SEGURA por improcedentes, infundadas, carente de base legal, por los motivos antes expuestos y por presentarse los documentos en foto copia; TERCERO: CONDENA, a la parte demandante PACO HEREDIA Y MADELIGNE PEÑA PÉREZ, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. L.E.M.
G.Y.J.P.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión los señores P.H. y M.P.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1050-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial C.J.M.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de B., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 2013-00082, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Civil No. 2012-00224 de fecha 26 del mes de julio del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido presentado en tiempo hábil, y conforme a las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B. acoge el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Número No. (sic) 2012-00224 de fecha 26 del mes de julio del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la indicada sentencia recurrida por los conceptos y motivos precedentemente expuesto en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: DECLARA rescindido el contrato verbal de alquiler debidamente registrado en el Banco Agrícola de la República Dominicana bajo el número 04-070008 de fecha 17 del mes de septiembre del año 2007 y en consecuencia, ORDENA el desalojo de la señora NILCIDA SEGURA de la vivienda marcada con el número 29, ubicada en la calle J.F.P.G. (antigua Uruguay), de esta ciudad de Santa Cruz de Barahona, propiedad de los recurrentes señores PACO HEREDIA Y MADELIGNE PEÑA PÉREZ; CUARTO: Condena a la señora NILCIDA SEGURA al pago de las costa civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.Y.S. MONTES DE OCA, J.E.M.V.Y.A.T.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, violación al debido proceso de ley, establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de aplicación y violación de normas jurídicas y medios legales artículo 1745 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Aplicación de la jurisprudencia respecto a la materia en referencia; Cuarto Medio: Ilogicidad manifiesta”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación y primer aspecto del cuarto medio, reunidos para su examen por su estrecha relación, sostiene, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda original sin que los demandantes originales, hoy recurridos, hayan agotado el procedimiento administrativo por ante el Control de Alquileres de Casas y D., tal y como lo dispone la ley, vulnerando con ello el principio del debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución y sin tomar en cuenta que al no existir ninguna resolución administrativa que ordenara el desalojo no han empezado a correr los plazos a tales fines en contra de la exponente; que además, aduce la recurrente, que la alzada tampoco tomó en consideración que el abogado de esta y el de su contraparte se tomaron atribuciones que no le correspondían al pactar un acuerdo no deseado por ella; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 5 de mayo de 2006, los señores P.H. y M.P.P., compraron mediante contrato de venta bajo firma privada la vivienda marcada con el núm. 29 de la calle J.F.P.G. (antigua Paraguay) de la ciudad de Santa Cruz de Barahona; 2) que al momento de los referidos señores comprar el citado inmueble la señora N.S. ocupaba una parte de la mejora en calidad de inquilina; 3) que posteriormente, los señores P.H. y M.P.P. como arrendadores y la señora N.S. pactaron verbalmente que esta última continuaría ocupando la indicada vivienda en condición de inquilina y que pagaría por concepto de alquiler la suma de seiscientos pesos con 00/100 (RD$600.00) mensuales; 4) que cuatro años más tarde los arrendadores intimaron a la inquilina para que desocupara el inmueble, lo que no hizo; 5) que ante la negativa de esta de desalojar el inmueble alquilado de forma amigable los arrendatarios acudieron por ante el Gobernador provincial del municipio de B., quien actuaba en representación del Control de Alquileres de Casas y D., acordando las partes en causa ante el citado funcionario que la inquilina desocuparía el inmueble en un plazo de sesenta (60) días, según se verifica de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2011; 6) que una vez vencido dicho plazo así como el plazo de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 1736 del Código Civil, los señores P.H. y M.P.P., actuales recurridos, incoaron una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo contra la inquilina, ahora recurrente, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; 7) que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, revocando la alzada la decisión apelada y acogiendo en cuanto al fondo la demanda original, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 2013-00082, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda inicial aportó los motivos siguientes: “(…) que conforme a las pruebas aportadas en el proceso por la recurrente, especialmente los actos de intimaciones de desalojo del alguacil antes indicado, incluyendo el documento emitido por el Gobernador Provincial en calidad de representante del Departamento de Control de Alquileres y Desahucios de B., donde la parte recurrida acuerda desalojar la propiedad en 60 días, que a la fecha de agosto 1 (sic) del año 2013, cumplirá dos años en esa propiedad, queda demostrado que han sido cumplidos todos los plazos y requisitos legales para que dicha rescisión de contrato y desalojo sean ejecutados, conforme lo disponen las disposiciones de los artículos 1 y 3 del decreto No. 4807 de Control de Alquileres y D. de fecha 16 de mayo del año 1959 (…); que en la especie, luego de las pruebas aportadas durante el proceso, y del cumplimiento de los parámetros legales establecidos, la recurrente perfectamente puede rescindir el contrato con la inquilina y sus pretensiones han de ser acogidas ante los tribunales en razón de que, a nadie se le puede cohibir o privar del acceso a su propiedad, ni al disfrute de ella cuando existan causas justificadas como ha ocurrido en la especie, ya que han sido tomados en cuenta todos los plazos y todas las medidas legales vigentes para que la recurrida abandone el local ocupado como oficina (…); por lo que, este órgano judicial en alzada, conforme al efecto devolutivo de la sentencia de marras, considera como (sic) oportuno diferir el resultado dado por ante el tribunal a quo, en aras de garantizar el sagrado derecho de propiedad de la recurrente y el disfrute del mismo, procediendo en consecuencia revocar la sentencia recurrida rescindiendo este contrato, ordenando así el desalojo de la supra-indicada propiedad, por parte de la inquilina (...)”;

Considerando, que con respecto al alegato de la recurrente de que su contraparte no agotó el procedimiento administrativo, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que los actuales recurridos en su condición de arrendadores y debido a que la ahora recurrente hizo caso omiso a la intimación que le hicieran los primeros para que esta de manera amigable desocupara el inmueble alquilado emplazaron a su contraparte por ante el Gobernador Provincial de B., al tenor de lo dispuesto por el párrafo 1ro del artículo 1 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., que dispone: “Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su jurisdicción, como delegados del Control de Alquileres de Casas y D., en todo cuanto se refiera a los asuntos de su competencia”, compareciendo las partes a través de sus representantes legales, quienes acordaron ante el referido funcionario que la hoy recurrente abandonaría el inmueble en cuestión en un plazo de sesenta (60) días, según se verifica del documento de fecha 1ro de agosto de 2011, emitido por La Gobernación Civil de la Provincia de B., el Dr. R.M., por lo que, contrario a lo expresado por la parte hoy recurrente, en la especie, los actuales recurridos si cumplieron con el alegado procedimiento administrativo exigido por el Decreto núm. 4807, precitado, de lo que resulta evidente que el referido plazo, así como el de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 1736 del Código Civil, empezaron a correr en perjuicio de la exponente en casación, en razón de que el citado acuerdo era ley entre las partes, lo cual se verifica de las propias declaraciones hechas por esta ante la corte a qua, en la que reconoce que originalmente ella estuvo de acuerdo en desalojar el citado inmueble, pero que luego no lo estaba, que además en el supuesto de que fuera cierto que el representante legal de esta realizó el aludido convenio sin su consentimiento le correspondía a esta aportar al proceso los elementos de prueba en apoyo de sus argumentos o los documentos que evidenciaran que dicha recurrente impugnó el referido acuerdo por ante la Comisión de la Corte de Alquileres de Casas y D., que es la vía administrativa legalmente procedente para atacar las decisiones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. de conformidad con el artículo 26 del Decreto núm. 4807, antes indicado, actuaciones que no realizó la actual recurrente, por lo tanto, la alzada al revocar la sentencia de primer grado y acoger en la demanda inicial no incurrió en la alegada violación al debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución dominicana; por consiguiente, procede desestimar el medio y aspectos examinados;

Considerando, que en el segundo medio de casación aduce la recurrente, que la alzada violó las disposiciones contenidas en el artículo 1748 del Código Civil, en razón de que acogió la demanda inicial y ordenó el desalojo de esta, sin tomar en cuenta que los recurridos en su calidad de arrendadores no le intimaron ni le pusieron en mora para que esta desocupara el inmueble alquilado; que la corte a qua no observó lo dispuesto en el artículo 1749 del referido Código, que dispone que la inquilina no puede ser expulsada hasta tanto los arrendadores no la hayan indemnizado, lo que no ocurrió en la especie; Considerando, que con relación a la intimación hecha a la ahora recurrente la corte a qua motivó que: “a propósito de los arrendamientos, si bien conforme lo establece el artículo 1736 del Código Civil una de las partes debe notificar el desalojo 180 días de manera anticipada a la otra parte, también es cierto que, a la recurrida no solo le intimaron en varias ocasiones para que desalojara la propiedad (…)”;

Considerando, que la decisión criticada pone de manifiesto, que mediante acto núm. 601-2011, de fecha 10 de junio de 2011, los actuales recurridos intimaron a la parte hoy recurrente para que en un plazo de quince (15) días desalojara de forma voluntaria la vivienda alquilada, de lo que se verifica que esta fue puesta en mora para que desocupara el inmueble alquilado; que asimismo, del examen íntegro de la decisión atacada se evidencia que en la especie, las disposiciones del artículo 1749 del Código Civil, no son aplicables al caso, en razón de que el citado texto legal solo tiene aplicación cuando el desalojo del inquilino se hace producto de que el nuevo propietario del inmueble alquilado hace uso de la cláusula contractual establecida en el contrato de alquiler suscrito por el antiguo arrendador y el inquilino que le permite desalojarlo antes de la llegada del término, que no es el caso, toda vez que en la especie, los actuales recurridos en su calidad de nuevos propietarios y arrendadores, realizaron un contrato verbal de alquiler con la inquilina, ahora recurrente, luego de vencido el contrato de alquiler suscrito por esta con la antigua arrendadora y no fue hasta cuatro (4) años después tras haber intentado que esta abandonara el local comercial en cuestión de manera amigable, haber cumplido con el procedimiento administrativo establecido en el indicado Decreto núm. 4807, y haberle dado a dicha recurrente los plazos que dispone la referida normativa a su favor, que los actuales recurridos la demandaron en desalojo, por lo que, contrario a lo alegado por la hoy recurrente, la corte a qua al decidir en el sentido en que lo hizo no vulneró las disposiciones del referido artículo 1749 del Código Civil; en consecuencia, procede desestimar el medio ponderado por los motivos antes indicados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación la recurrente aduce que la corte a qua no aplicó el criterio jurisprudencial adoptado por esta Suprema Corte de Justicia en materia de desalojo, citando textualmente el referido criterio que reza: “que el contrato de arrendamiento no termina por la venta del inmueble alquilado, que aquel subsiste, quedando el nuevo propietario subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador; por lo que, en la especie, el contrato celebrado entre las referidas partes, no ha dejado de estar vigente por el hecho de haberse transferido la propiedad del inmueble alquilado a RA, S.A., 9 de agosto del 1991”; Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación que rige la materia, no basta la simple enunciación de las violaciones alegadas, sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten los agravios que denuncia; que, como puede observarse en el medio examinado, el cual fue transcrito en línea anterior, la recurrente se limita a citar un criterio jurisprudencial de esta Corte de Casación, pero sin desarrollar o explicar en qué parte de la sentencia impugnada la corte a qua contradijo el referido criterio o dejó de aplicarlo, lo que impide a esta S. hacer mérito sobre el medio propuesto, por lo que, el medio examinado resulta indefectiblemente inadmisible;

Considerando, que en el segundo aspecto del cuarto medio de casación alega la recurrente, que la corte a qua fundamentó su fallo en un acto ilegítimo, en razón de que le otorgó la condición de resolución a una simple propuesta de acuerdo hecha por los representantes legales de las partes por ante el Gobernador Provincial de B., obviando que la recurrente nunca estuvo de acuerdo ni firmó el referido convenio; que tomó como un hecho el referido acuerdo solo para poder ordenar un desalojo que a todas luces resulta infundado, lo que constituye una ilogicidad manifiesta;

Considerando, que no procede el análisis del segundo aspecto del medio examinado, toda vez que como se ha visto, la hoy recurrente no puso a la corte a qua en condiciones de pronunciarse sobre el particular, en razón de que la actual recurrente en sus conclusiones simplemente se limitó a pedir que se acogiera en cuanto a la forma el recurso de apelación, que en cuanto al fondo se rechazara y se confirmara en todas sus partes la sentencia de primer grado sin argumentar en las razones por las que hacía tales pedimentos, lo cual se confirma porque según se verifica de la decisión criticada esta no produjo escrito justificativo de conclusiones, por lo que el aspecto del medio examinado al no ser invocado ante los jueces del fondo es inadmisible por ser nuevo en casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora N.S., contra la sentencia civil núm. 2013-00082, dictada el 27 de junio de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la señora N.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.E.M.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O.B.R.F.G..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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