Sentencia nº 1186 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1186
Número de sentencia1186
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1186

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Casa Marina, entidad hotelera, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle D.S. núm. 1, sector El Batey, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, debidamente representada por su gerente general, el señor C.M., dominicano, mayor de edad, casado, hotelero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0002205-7, domiciliado y residente en la ciudad de Sosúa, contra la sentencia civil núm. 00242-2004, de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00242/2004, del 7 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2004, suscrito por los Lcdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados de la parte recurrente, Hotel Casa Marina, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2005, suscrito por los Lcdos. E.B.V.V., M.A. y E. de J.P.C., abogados de la parte recurrida, Procesadora de Carnes Checo, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados M.T., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Procesadora de Carnes Checo, S.A., contra el Hotel Casa Marina, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 20 de marzo de 2003, la sentencia civil núm. 156, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: DECLARA regular y válida la demanda en cobro de pesos por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; TERCERO: CONDENA a HOTEL CASA MARINA, al pago de la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$27,383.89) a favor de PROCESADORA DE CARNES CHECO, S. A, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a HOTEL CASA MARINA, al pago de los intereses legales generados por la suma adeudada, a partir de la demanda en justicia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de sentencia, SEXTO: CONDENA a HOTEL CASA MARINA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS. ARASMO (sic) PICHARDO y E.B.V.V., quienes afirman avanzarlas; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial A.S., de estrados de esta misma cámara, para que notifique la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la Procesadora de Carnes Checo, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 788-2003, de fecha 20 de agosto de 2003, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00242-2004, de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por HOTEL CASA MARINA, contra la sentencia civil No. 156, dictada en fecha Veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en provecho de la PROCESADORA DE CARNES CHECO, S.A., por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, por ser violatorio a las reglas de la prueba; TERCERO: CONDENA a HOTEL CASA MARINA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.P.Y.E.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley en el artículo 8 letra j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Error en los motivos que contiene la sentencia”;

Considerando, que el recurrente sostiene en sus tres medios de casación, examinados en conjunto, por su estrecha vinculación y ser útil para la solución del caso, que el tribunal de alzada incurrió en violación de su derecho de defensa y en desnaturalización de los hechos de la causa, al no ponderar todos los documentos depositados en el expediente al sustentar su decisión en que no fue aportado el original de la sentencia apelada, toda vez que, contrario a lo decidido, mediante inventario de fecha 16 de octubre de 2003, recibido por la secretaria de la corte a qua, depositó 15 piezas entre las que se encontraba el original de la sentencia de primer grado; que de haber sido ponderado dicho inventario, pudo haberse variado la suerte del proceso de apelación;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Procesadora de Carnes Checo, S.A. en contra del señor L.J.C.L. fue dictada la sentencia núm. 156, de fecha 20 de marzo de 2003, ya citada, mediante la cual el juez de primer grado acogió la demanda; b) no conforme con la referida decisión, Procesadora de C.C., S.A. interpuso recurso de apelación, que culminó con la sentencia civil núm. 00242/2004, de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la cual la alzada rechazó el recurso, sosteniendo como fundamento de su decisión, en esencia, que no reposaba en el expediente copia certificada y registrada de la sentencia recurrida, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que en vista las piezas que conforman el expediente y haciendo un cotejo de las mismas, se puede verificar que la sentencia recurrida figura depositada en fotocopia; Que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ella está depositada en copia certificada por la secretaria del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada, en la Oficina del Registro Civil correspondiente, ya que la sentencia es el objeto del recurso, y admitir lo contrario, entra en contradicción con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; Que siendo la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, ésta figura depositada, en fotocopia, por lo que no se han llenado las formalidades legales, la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas que implica como consecuencia el rechazamiento del recurso; Que procede en la especie rechazar el recurso de apelación, fundado en la violación a las reglas de la prueba”;

Considerando, que el recurrente centra sus medios de casación a sostener que aportó el original de la sentencia de primer grado ante la alzada, mediante inventario recibido en fecha 16 de octubre de 2003 por la secretaria del tribunal a quo, cuyo original del inventario se deposita en casación y del cual se advierte en el documento núm. 11, que incluyó el original de la sentencia apelada; que aunque en el expediente se aporta una certificación de fecha posterior, es decir, del 4 de marzo de 2005, por medio de la cual la secretaria de la corte certifica que en ocasión del expediente abierto con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil núm. 156 de fecha 20 de marzo de 2003, anteriormente descrita, el recurrente no depositó la sentencia original objeto de apelación, por la solución que será adoptada no es necesario hacer referencia a la discrepancia existente entre los documentos examinados;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada, cuya eficacia y valor probatorio solo resulta cuando es aportada en copia certificada y registrada;

Considerando, que la vertiente general asumida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia censura la decisión de la alzada que rechaza el recurso apoyada en la existencia en fotocopia del fallo apelado sobre todo cuando las partes vinculadas en la decisión no cuestionan la validez o credibilidad de dicho acto jurisdiccional; que la doctrina casacional está contenida en varios precedentes,[1] se sustenta en

que la corte a qua para rechazar el recurso apoyada únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada (…)”;

Considerando, que, en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional inmotivado, pues el tribunal a quo tenía la obligación, y no lo hizo, de establecer en su sentencia las razones jurídicamente válidas en los que apoyaba su decisión, por lo que al no hacerlo y limitarse, como mencionamos anteriormente, a comprobar que

[1] caso: J.M.S.G. vs.A.P.H. & Co., C. por A., sentencia núm. 600, de fecha 30 de mayo de 2012; L.S. y L.A.R.F. vs.A.S.F., sentencia núm. 1097, de fecha 11 de septiembre de 2013; OAC Shipping Dominicana, S.A. en el expediente solo se depositó una fotocopia certificada del fallo apelado, sin exponer las razones que le llevaron a rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, dejó al fallo carente de una motivación cierta y valedera, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en cuanto al requisito de registro civil es exigido únicamente en los actos bajo firma privada a los fines de que, sin que afecte su validez entre las partes, adquieran fecha válida contra los terceros, sin embargo dicho requisito no es exigido a fines de validez ni le otorga autenticidad a una sentencia, la cual como acto jurisdiccional, emanada de un tribunal, cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, es un acto auténtico, por cuanto al ser expedida por un funcionario judicial con fe pública, leída en audiencia pública, se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todos los otros órganos del poder público, por lo que no necesita de la formalidad del registro para ser admitida como medio de prueba válido ante los tribunales de justicia sino que basta con que la misma esté certificada por la secretaria del tribunal que la dictó, siendo el registro en estos casos una formalidad puramente fiscal1,

Considerando, que en adición a las consideraciones antes expuestas, cabe resaltar que las disposiciones legales que imponen el registro de los

actos judiciales y extrajudiciales y que se encuentran contenidas en la Ley núm. 2334-85, han sido señaladas por el Tribunal Constitucional Dominicano como no conforme con la Constitución Política Dominicana exigiendo ser sometidas a la formalidad de registro cuando adquieran el carácter de ejecutoriedad2;

Considerando, que en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por estar sustentada en el depósito en fotocopia de la sentencia apelada, no obstante no ser controvertida por las partes, y en la falta de registro de dicho acto jurisdiccional, cuyas formalidades la doctrina jurisprudencial invariable ha juzgado que no configuran ni una causal de inadmisión del recurso y menos aun del rechazo sin valorar sus méritos, como lo propone el recurrente y por los motivos suplidos por esta Corte de Casación, dado su carácter de orden público;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00242/2004, dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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