Sentencia nº 1237 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1237
Número de sentencia1237
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1237-2017.-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0005492-5, domiciliada y residente en esta ciudad de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-06-00071, dictada el 19 de junio de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

Fecha: 28 de junio de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A., por sí y por los Dres. S.R.C.A. y A.R.M.A., abogados de la parte recurrente, M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.O.R. y J.D.M., abogados de las partes recurridas, F.J.M., Y.G.M. y Z.A.N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. S.R.C.A. y A.R.M.A., abogados de la parte recurrente, M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. J.D.M., C.V.E. y L.O.R., abogados de la parte recurrida, F.J.M., J.D.M., Y.G.M., Z.A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario; A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por F.J.M., J.D.M., Y.G.M. y Z.A.N. (madre de los menores D.G.M. y S.L.M.N., contra los señores L.G.M.P. y A.J.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó la sentencia civil núm. 238-2005-00202, de fecha 11 de marzo de 2005, cuyo dispositivo, copiado

PRIMERO A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

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intervención voluntaria hecha por el señor S.A.P., por falta de calidad y por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda en partición de bienes sucesorales del fenecido G.M., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución de interviniente voluntaria, hecha por la señora M.P.; en cuanto al fondo, rechaza las conclusiones dadas por la misma, por improcedentes, mal fundadas, carente de base legal y por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: Declara a los señores F.M., J.D.M., Y.M., L.G.M.P., A.J.M.P. y los menores D.G. y S.L.M.N., en su calidad todos de hijos; como las únicas personas con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos dejados por su padre G.M.; QUINTO: En cuanto al fondo, se ordena que a persecución de los señores FRANCISCO, JOSÉ DOMINGO y YUDELKA (Todos Minaya) y Z.A.N., (Madre de los menores D.G. y S.L.M.N., y en presencia de los señores L.G.M.P. y A. AltagraciaN. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

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J.M.P., o su representante legal; se proceda por la Licda. G.A.M., Notario Público de los del número para el municipio de Montecristi, y bajo la supervisión del J.C.; tengan efecto o sea llevada a cabo la partición y liquidación de los bienes que conforman la masa del patrimonio sucesoral dejado por el señor G.M.; SEXTO: Designa a la Magistrada Juez de Paz del municipio de San Fernando de Montecristi, como J.C., de la presente partición; SÉPTIMO: Designa al Ingeniero ENRIQUE JULIO ISIDOR (sic) MEDINA; para que en su calidad de perito, y previo juramento por ante la Juez comisario, y antes de ser llevadas las mencionadas operaciones y para llegar a ellas, proceda a la tasación de los bienes muebles e inmuebles dependiente de la sucesión y determine si los mismos pueden ser dividido cómodamente en naturaleza, entre las partes y en caso contrario indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios, para la venta en pública subasta; OCTAVO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia; por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; NOVENO: Ordena que las costas del procedimiento sean colocadas a la masa a partir, y la declara privilegiada a favor de los Licdos. J.D.M., C.E. y L.O.R., abogados quienes afirman estarlas A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

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avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, M.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 486-2005, de fecha 1 de septiembre de 2005, del ministerial L.S.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 19 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 235-06-00071, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ero. de septiembre del año 2005, por la señora M.P., en contra de la sentencia civil No. 238-2005-00202, de fecha 11 de marzo del año 2005, dictada por al Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuesto en la forma y plazos establecidos por la ley de la materia. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación señalado y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida No. 238-2005-00202, de fecha 11 de marzo del año 2005, dictada por al Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi. Tercero: Condena a la señora M.P., al pago de las costas con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J. AltagraciaN. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

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DOMINGO MINAYA, C.E. y L.O.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en fecha 16 de junio de 2014, el Licdo. L.A.S., abogado de la parte recurrente, señora M.P., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia contentiva del presente recurso de casación y depósito del acto de desistimiento firmado por la señora M.P. en fecha 26 de abril de 2013, legalizado por Licda. M.E., en el cual se establece lo siguiente: “(…) PRIMERO: QUE DESISTO DE CONTINUAR con la demanda en intervención voluntaria en partición de bienes que y que trajo consigo en primer grado la sentencia Civil No. 238-2005-00202. dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, en segundo grado la sentencia Civil No. 235-06-00071, de fecha 19 de junio del año 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, del cual (sic) dicha sentencia fue recurrida en Casación mediante el escrito de memorial de casación en fecha 9 de noviembre del A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

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año 2006 y depositado en fecha 11 de mes de noviembre del 2006, del cual, (sic) se conoció audiencia en la Suprema Corte de Justicia en fecha miércoles 16 del mes de enero del 2008 el cual (sic) se encuentra pendiente de fallo; SEGUNDO: Asimismo, y por el presente escrito, la señora M.P., Ha DECLARADO que el presente DESISTIMIENTO se hace de una manera libre y voluntaria por el hecho de que arribamos a un acuerdo con las partes recurrida; TERCERO: De igual forma la señora M.P., declara que desiste de continuar con la demanda en partición la cual había iniciado desde primer grado y encontrándose en la Suprema Corte de Justicia, por lo que desestimamos a cualquier abogado que me haya representado en las distintas fases del procedimiento, declarando que si alguien lo hace no cuenta con mi autorización a menos que no sea el profesional del derecho que tenga a bien hacer las gestiones de que dicho desistimiento sea llevado a fiel cumplimiento del mismo para dar por terminado el presente proceso. (…)” (sic);

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata. A.N. en representación de sus hijos menores D.G.M.N. y S.L.M.N..

Fecha: 28 de junio de 2017

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento presentado por M.P. del recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia civil núm. 235-06-00071, dictada el 19 de junio de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(firmados) F.A.J.M..- Dulce M.R. Blanco.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

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