Sentencia nº 1706 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1706
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1706
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.T.S. (sucesores del finado Á.F.T.J. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1706

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N. de J.T.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066200-6, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 7, sector Altos de Arroyo Hondo II de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 235-15-000118, dictada el 28 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M.C.G., por sí y por la Lcda. Y.D.E.E., abogados de la parte recurrida, F.A.T. de F., R.I.T.S., F.E.T.S., W.A.T.S., Á.M.T.S. y F.A.T.S. (sucesores del finado Á.F.T.J.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. N. de J.T.B., parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. E.M.C.G. y Y.D.E.E., abogados de la parte recurrida, F.A.T. de F., R.I.T.S., F.E.T.S., W.A.T.S., Á.M.T.S. y F.A.T.S. (sucesores del finado Á.F.T.J.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales y determinación de herederos incoada por los señores F.A.T. de F., R.I.T.S., F.E.T.S., Á.M.T.S., W.A.T.S. y F.A.T.S., contra los señores R.F.T.B., F.A.T.B., M.A.T.B., A. de J.T.B., R.N.T.B., J.M.T.B. y H.D.T.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 30 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 397-14-00399, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida la presente demanda en partición de bienes sucesorales y determinación de herederos que hacen los señores F.A.T. de F., R.Y.T.S., F.E. (sic) T.S., Á.M.T.S., W.A.T.S. y F.A.T.S., en contra los señores R.F.T.B., F.A.T.B., M.A.T.B., A. de J.T.B., R.N.T.B., J.M.T.B. y Helvia Dalila Thomas

__________________________________________________________________________________________________ Awilda Thomas Serrata (sucesores del finado Á.F.T.J. Fecha: 27 de septiembre de 2017

B., la cual fue fusionada con otra demanda incoada por los demandados en contra de los demandantes y que también estamos acogiendo en esta misma decisión; Segundo: Ordena que a petición de los señores F.A.T. de F., R.Y.T.S., F.E. (sic) T.S., Á.M.T.S., W.A.T.S. y F.A.T.S. y en presencia de los señores R.F.T.B., F.A.T.B., M.A.T.B., A. de J.T.B., R.N.T.B., J.M.T.B. y H.D.T.B., o estos debidamente convocados y viceversa, se lleve a cabo la partición de cualquier bien que se demuestre en las etapas posteriores que forman parte del patrimonio dejado por el señor Á.F.T.J.; Tercero: Designa a la Licda. C.C.G.C., notario de los del número para este municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., para que por ante la misma tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación de los bienes que se compruebe en las etapas posteriores que corresponden al patrimonio dejado por el finado Á.F.T.J. y se designa a tales fines como juez comisario a la Juez de Paz de este municipio de San Ignacio de Sabaneta o a quien haga sus veces; Cuarto: Designa al Ingeniero Manuel

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A.L. para que luego de prestar juramento y en presencia de todas las partes o éstas debidamente convocadas examine los bienes que sean susceptibles de partición y le establezca al tribunal en su informe pericial si son o no susceptibles de una cómoda partición en caso negativo fije los lotes más ventajosos y si no se pueden dividir en naturaleza informe que deben ser vendidos a persecución de cualquiera de las partes o de alguno de los integrantes de las mismas en pública subasta, en audiencia de pregones de este tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador conforme al pliego de condiciones que deberá ser depositado en secretaría por cualquiera de los interesados, previo cumplimiento de todas las formalidades legales; Quinto: Se ponen las costas del procedimiento con cargo de la masa a partir y se declaran privilegiadas con relación a cualquier otro gasto, si no hay oposición, y si la hubiere condena a quien se oponga al pago de las mismas, distrayéndolas a favor de los abogados de contrarios quien o quienes sean oponentes”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.F.T.B., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 0012-2015, de fecha 5 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial Á.T.T.C., alguacil de estrados de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 28 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 235-15-000118, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente R.F.T., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor R.F.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0052208-5, domiciliado y residente en la calle Primera no. 28, sector M., de la ciudad de Santo Domingo, en contra de la sentencia civil No. 397-14-00399, de fecha treinta
(30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por los motivos expresados anteriormente;
TERCERO: Condena al señor R.F.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. E.M.C.Y.Y.D.E.E., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Medio: Violación al derecho de defensa;

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Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata por no haber sido parte el recurrente en la sentencia que culminó con la sentencia hoy recurrida; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, expresa que: “Pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente formado a propósito del recurso de casación de que ese trata se pone de manifiesto que: 1) la demanda en partición de bienes sucesorales y determinación de herederos, que origina la litis, fue incoada por los señores F.A.T. de F., R.Y.T.S., F.E.T.S., A.M.T.S., W.A.T.S. y F.A.T.S., y que

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la misma estuvo dirigida contra los señores R.F.T.B., F.A.T.B., M.A.T.B., A. de J.T.B., R.N.T.B., J.M.T.B. y H.D.T.B.; 2) el señor R.F.T., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada, con motivo de la referida demanda en partición, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 30 de diciembre de 2014; 3) en el referido recurso de apelación figuran como recurridos los señores F.A.T. de F., R.Y.T.S., F.E.T.S., A.M.T.S., W.A.T.S. y F.A.T.S.;

Considerando, que la parte recurrente en casación, lo mismo que en toda acción en justicia, debe reunir las siguientes condiciones: capacidad, calidad e interés; que para poder introducir un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia no basta con ser capaz, sino que es necesario tener la debida calidad para accionar; que, como se advierte, en el recurso de apelación de que se trata no figura el nombre ni ningún otro apelativo o elemento con el que pudiera identificarse la actual parte recurrente, N. de J.T.B.; que al no ser parte la actual parte recurrente en el

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recurso de alzada no podía válidamente interponer recurso de casación contra la sentencia impugnada;

Considerando, que si dicha parte recurrente entendía que estaba siendo perjudicado por una sentencia en la que no figuró como parte, hecho que reconoce en su memorial de casación, debió incoar la vía de recurso que la ley otorga a favor de aquellos que no han sido parte en una instancia, pues los terceros no pueden recurrir en casación más que contra la decisión que sea rendida en última instancia sobre su recurso de tercería, cuyos méritos son dirimidos por los jueces de fondo apoderados;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta jurisdicción.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N. de J.T.B., contra la sentencia civil núm. 235-15-000118, de fecha 28 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo:

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Condena a la parte recurrente, N. de J.T.B., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. E.M.C.G. y Y.D.E.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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