Sentencia nº 2044 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2044
Número de sentencia2044
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2044

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL
diencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125892-9, domiciliado y residente en la casa núm. 56, calle segunda esquina calle Tercera, M.L.-2, Los Caimanes, urbanización Miramar de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 37, de fecha 24 de enero

2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: que procede declarar inadmisible el recurso casación interpuesto por R.A.P., contra la sentencia No. 37 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de enero del 2006”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. R.A.C.R. y las Lcdas. A.Y.P.G. y N.R. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, R.A.P., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. F.N.J.L., abogado de la parte recurrida, Cornelia Antigua Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en desalojo incoada la señora Cornelia Antigua Santos contra el señor R.A.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de diciembre de 2004, la sentencia civil
m. 2773-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in voce en audiencia de fecha 13 de abril del 2004 contra la parte demandada, señor RAFAEL A. PRICHARDO, por falta de concluir; SEGUNDO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en desalojo, incoada por la señora C. ANTIGUA SANTOS contra el señor R.A.P., mediante acto No. 400/8/2003 de fecha 6 de agosto del 2003, instrumentado el Ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, ORDENA el desalojo inmediato de la casa No. 56, de la Calle Segunda esquina Tercera, Sector Miramar, Santo Domingo, ocupada por el señor R.A.P., en calidad de inquilino, o de cualquier otra persona o entidad que la ocupare a cualquier título, de conformidad con la Resolución No. 190-2002 de fecha 1 de octubre del 2002, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D.; CUARTO: CONDENA al señor R.A.P., pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LIC. F.N.J.L., abogado que afirma haberlas avanzado en R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial A.A., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor R.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 213-05, fecha 12 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 37, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P. contra la sentencia civil No. 2773/04, relativa al expediente marcado con el No. 037-2003-2246, dictada el 10 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor R.A.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del L.. F.N.J.L., abogado, quien afirma haberlas R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación antes de proceder a su desarrollo;

Considerando, que en el desarrollo de su recurso de casación propuesto, parte recurrente esgrime como sustento del mismo, lo siguiente: “que al dictar la mencionada sentencia la Cámara Civil de la Corte de Apelación (Primera Sala) no citó o hizo mención del documento o acta de nacimiento probatoria de la existencia de la persona que va a ocupar el inmueble fundamento del procedimiento de desalojo incoado en contra del impetrante (ver artículo 3 del decreto 4807, de fecha 16 de mayo de 1959, que aunque existiese, realmente habrá que determinar la filiación o relación con la propietaria, hoy demandante en desalojo del inquilino R.A.P., soslayando el principio de “que el que alega un hecho en justicia debe probarlo” y que “al demandante incumbe el fardo de la prueba” y que en el mismo orden ha sido violado el artículo 6 de dicho decreto”;

Considerando, que la corte a qua en la decisión que se ataca con la casación establece, lo siguiente “que conforme se desprende de la fecha del acto R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

emplazamiento de fecha 6 de agosto del 2003, la demanda fue interpuesta luego de haber transcurrido el plazo establecido en la resolución No. 190-2002 emitida por el Control de Alquileres de Casas y D., que lo era de 5 meses a partir de su emisión el 1 de octubre del 2002, y del plazo de los noventa días que dispone el artículo 1736 del Código Civil, es decir, que la fecha en la cual vencía el tiempo acordado en la indicada resolución, era el 1 de marzo del 2003 y a partir de esta fecha comenzaban a correr los noventa días del artículo 1736 del Código Civil, los cuales vencían el 29 de mayo del 2003, por lo que, cuando se lanzó la demanda, dicho plazo estaba vencido; que la Corte ha podido comprobar que, en la especie, se han respetado los plazos establecidos beneficio del inquilino, tanto los que fueron otorgados por el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación, como los previstos por la ley”;

Considerando, que aduce la parte recurrente, que la alzada no comprobó argumentado por la parte demandante, referente a que su hija ocuparía el inmueble en virtud de lo que establece el artículo 3 del Decreto 4807; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuando se trata de desalojo iniciado ante el Control de Alquileres de Casas Desahucios, el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, regula el R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

procedimiento administrativo a seguir imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres

Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que luego de obtenida la autorización, limita al tribunal apoderado velar por el cumplimiento de los plazos otorgados a favor del inquilino por dicha institución, y el plazo de gracia previsto en el artículo 1736 del Código Civil; que según se comprueba en la sentencia impugnada la corte a qua previo la ratificación de la sentencia impugnada realizó las comprobaciones precedentemente indicadas;

Considerando, que en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, hay que señalar que la finalidad que persigue el referido Decreto núm. 4807, en cuanto al procedimiento formal a seguir, al someter el desahucio al control de autoridades administrativas y judicial para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario e inicuo, por tanto el agotamiento del procedimiento conjuntamente el cumplimiento de los plazos otorgados por las indicadas autoridades correspondientes, constituyen una garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente, de manera que una vez cumplido dicho R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

procedimiento por el propietario, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien posterioridad al desalojo, en cuanto que pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta misma sala, se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que la actualidad resultan injustificables”1 declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución;2 por tanto los alegatos invocados por la parte recurrente carecen de fundamentos y deben ser desestimados, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor R.A.P., contra la sentencia civil núm. 37, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de

Sentencia Tc/0174/14, de fecha 11 agosto del 2014 R.A.P. vs. Cornelia Antigua Santos Fecha: 31 de octubre de 2017

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. lix N.J.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR