Sentencia nº 2043 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2043
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2043
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2043

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.G.R., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0058007-5, domiciliada y residente en la calle B. núm. 207, apartamento 306, sector de Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 34-2003-2637, de fecha 3 de mayo de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2004, suscrito por el Lcdo. M.A.C.G., abogado de la parte recurrente, L.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2004, suscrito por los Dres. A.A.A.M., M.C.V., V.M. y el Lcdo. N.G.M.R., abogados de la parte recurrida, J.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo interpuesta por el señor J.J.R., contra la señora L.G., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 11 de septiembre de 2003, la sentencia civil núm. 64-2003-02632, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisión por falta de calidad, propuesto por la parte demandada señora L.G. contra la parte demandante señor J.J.R., por motivos expuestos; SEGUNDO: Se acoge en parte la demanda Civil en Cobro de Alquiler, Rescisión de Contrato y Desalojo, interpuesta por el señor J.J. RAMOS contra L.G.; TERCERO: SE CONDENA a la SRA. L.G., al pago de la suma de CUARENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$40,000.00) correspondiente a los meses vencidos desde agosto del año 2002, hasta marzo del año 2003, a razón de CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$ 5,000.00) cada mensualidad, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: SE ORDENA la rescisión por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre J.J. RAMOS Y LA SEÑORA L.G.; QUINTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de la SRA. L.G. así como de cualquier persona que se encuentre ocupando a cualquier título, el apto. No. 302 (tercera Planta) de la calle B.N. 207, Sector Ciudad Nueva de esta ciudad; SEXTO: Se condena a la L.G., al pago de las cosas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. A.A.A.Y.M.C.V., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora L.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 868-2003, de fecha 6 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 3 de mayo de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-2637, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por ser intentado conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente RECURSO DE APELACIÓN, y CONFIRMA la sentencia No. 064-2003-02632, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 11 de septiembre del 2003; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora L.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los DRES. M.C.V., A.A.M., y el LIC. N.G.M.R. y el DR. V.M.M., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivo y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estudio, análisis, y ponderación de los documentos depositados por la recurrida; Tercer Medio: Falta de motivación y ponderación por parte del juez a quo con relación a la posición de derecho y razones sostenidas por L.G. respecto al contrato de arrendamiento;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo analizar los medios de casación invocados, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe se verifica: a) que originalmente se trató de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, interpuesta por el señor J.J.R. contra la señora L.G.; b) que en fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional acogió la referida demanda, condenando a la inquilina al pago de la suma de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) a favor del propietario, por concepto de los meses vencidos desde el mes de agosto del año 2002 hasta marzo del año 2003, a razón de cinco mil pesos (RD$5,000.00) mensuales, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento; c) que la inquilina señora L.G. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo el tribunal de segundo grado a rechazar dicho recurso y confirmar de manera íntegra la sentencia apelada;

Considerando, que el tribunal de segundo grado para fallar en la forma precedentemente indicada emitió como sustento de su decisión los motivos siguientes: “que este tribunal entiende que procede rechazar el presente recurso, toda vez que conforme se infiere de la sentencia impugnada, el tribunal a quo, ordenó la resiliación del contrato de alquiler sobre la base de una falta de pago de los alquileres vencidos, como producto de la relación contractual que ligaba a las partes instanciadas; en ese sentido se hace constar en dicha sentencia que la parte demandante en primer grado y recurrido en el presente recurso, dio fiel cumplimiento a las leyes que rigen la presente materia y ha depositado en el presente expediente todos y cada uno de los documentos en los cuales fundamenta su demanda. A saber: registro del contrato verbal de alquiler entre la señora L.G. y el señor J.J.R., expedido por el Banco Agrícola de la Rep. Dom., en fecha 1 de agosto del 2002, cintillo catastral No. 246597-A, expedido en fecha 10 de febrero de 2003, a nombre de J.J.R.; Certificación de depósito de alquileres de fecha 8 de abril del año 2003, certificado de depósito de alquileres No. 40824 de fecha catorce (14) de abril del Dos Mil Tres (2003), por lo que es apreciable la existencia de una relación contractual de locación entre las partes, incumplida por el recurrente en lo relativo a la falta de pago, por lo que es conforme al derecho y a los hechos la sentencia impugnada en el sentido de ordenar el desalojo, al tenor de lo que reglamenta el artículo 3 del decreto 4807. En tal virtud consecuentemente procede el rechazo de dicho recurso y la confirmación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, procede analizar los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia proveniente del tribunal de segundo grado ahora impugnada, en ese sentido alega en sus medios de casación, los cuales se examinarán reunidos por su estrecha vinculación, que el artículo 8 de la Ley núm. 17-88 del 5 de febrero de año 1988 exige para la admisión de demandas en desalojo que el demandante presente la certificación del Banco Agrícola demostrativa de haberse realizado el depósito previsto en el artículo 1 de la referida ley; que el tribunal a quo violó el referido texto legal así como el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al rechazar el medio de inadmisión propuesto por el apelante el cual sustentó en las referidas normas, sobre el fundamento de que el señor J.J.R. demandante inicial había depositado la certificación No. 2003-1002-7 emitida en fecha 8 de abril del 2003 por el Banco Agrícola, correspondiente a la suma de RD$7,500.00, por concepto de contrato verbal existente entre dicho demandante y la señora L.G., sin embargo, dicha inquilina desconocía la calidad de propietario del señor J.J. porque este nunca le notificó conforme al artículo 1748 del Código Civil que había comprado el inmueble objeto del desalojo; que el tribunal a qua obvió ponderar el contrato escrito que había intervenido en fecha 20 de enero del 2001 entre la señora L.G. y el señor A.O.P. (hijo de la antigua propietaria), mediante el cual esta otorgó a dicho propietario quince mil pesos (RD$15,000.00) por concepto de tres depósitos; que tampoco fue valorado por el tribunal de alzada la certificación emitida en fecha 14 de enero de 2004 por el Banco Agrícola, la cual hacía constar, que el antiguo propietario no había registrado ni depositado en esa institución el contrato escrito y los referidos depósitos, aspecto que el tribunal de alzada debió valorar previo a rechazar la inadmisiblidad planteada, y no admitir la demanda en base a un contrato verbal registrado por la suma de siete mil quinientos pesos (RD$7,500.00) cantidad que está por encima de la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) que pagaba la inquilina conforme al contrato escrito con el antiguo propietario; que el tribunal de alzada solo fundamentó su decisión en el motivo emitido por el Juzgado de Paz, falta de pago de la recurrida y no se refirió al contrato escrito sostenido entre A.O.P. (hijo del antiguo propietario) y la señora L.G., incurriendo en su sentencia en falta de base legal, de motivos y ponderación de los documentos;

Considerando, que del estudio de la sentencia núm. 64-2003-02632, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, objeto de apelación y valorada por el tribunal de segundo grado, quedó acreditado que el señor J.J.R. demandante primigenio, es el propietario del inmueble objeto de desalojo, a saber: apartamento No. 302, ubicado en la calle B.N. 207, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, el cual obtuvo mediante contrato bajo firma privada de compra venta suscrito con la señora I.G. en fecha 12 de julio de 2002, según consta en el Certificado de Título núm. 86-1375;

Considerando, que en lo que respecto a que la venta no le fue notificada a la hoy recurrente, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no existe ninguna obligación del propietario notificar el contrato de venta del bien adquirido a los inquilinos, como erróneamente alega la recurrente;

Considerando, que aduce la recurrente que el tribunal de segundo grado obvió ponderar el contrato escrito intervenido entre ella y el antiguo propietario, en el cual consta haberle otorgado a este último la suma de quince mil pesos (RD$15,000.00) por concepto de tres depósitos de alquileres; que al respecto se debe señalar que si bien es cierto que en la sentencia impugnada no consta que se haya valorado esa parte del contrato, no menos cierto es que la ahora recurrente, no ha demostrado haber hecho alguna petición formal al respecto, por lo tanto el tribunal de alzada no fue puesto en condiciones de referirse al asunto;

Considerando, que en lo que concierne a la falta de registro del contrato escrito, si bien el antiguo propietario no registró ante el Banco Agrícola el indicado documento a los fines de admisibilidad de la demanda, dicha irregularidad quedó subsanada al momento en que el nuevo propietario registró en fecha 1 de agosto de 2002 el contrato verbal que realizó con la inquilina L.G., subrogándose por efecto de la venta en los derechos del antiguo propietario como arrendador frente a dicha inquilina y en ese sentido depositó ante los jueces del fondo la certificación No. 2003-1002-7 emitida en fecha 8 de abril de 2003 por el Banco Agrícola que acreditaba el depósito por ante dicha institución de la suma de siete mil quinientos pesos (RD$7,500.00) con lo cual a juicio de esta jurisdicción, tal y como estableció el tribunal de segundo grado, se dio cumplimiento al artículo 8 de la referida Ley num.17-88, puesto que dicho depósito se realizó previo a la interposición de la demanda en desalojo;

Considerando, que si bien es cierto que el contrato verbal se registró en base a la suma de siete mil quinientos pesos (RD$7,500.00), ello no causó ningún agravio a la recurrente, en cuanto a lo decidido por los jueces del fondo, toda vez que el cálculo de la suma adeudada por la referida inquilina por concepto de falta de pago de los alquileres vencidos se fundamentó en virtud de cinco mil pesos (RD$5,000.00) mensuales cantidad que esta aduce que pagaba en el contrato escrito;

Considerando, que, en adición a todo lo precedentemente indicado se debe señalar que el fundamento de la demanda original estuvo sustentado en la falta de pago, por lo tanto los jueces debían determinar si la demandada hoy recurrente había pagado o no, toda vez que de conformidad con el artículo 1728 del Código Civil, una de las obligaciones del arrendatario, es pagar el uso de la cosa arrendada en la fecha convenida; que en ese sentido, consta en el fallo criticado que al momento del tribunal de alzada estatuir, comprobó un incumplimiento a cargo de la arrendataria en su obligación de pago, situación que justificó luego de valorar la certificación de no pago No.40824 emitida el 14 de abril del 2003, así como los demás documentos que describe en la redacción de su fallo, los cuales demuestran la relación contractual existente entre las partes;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.G.R., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-2637 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, el 3 de mayo de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los D.A.A.A.M., M.C.V., V.M. y L.. N.G.M.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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