Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia137
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 137

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.D. de Jesús, dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0461840-0, domiciliado y residente en la calle F.M.R. núm. 6, sector Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 082, dictada el 29 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.D.P. por sí y por la Dra. Luz del Alba Espinosa, abogados de la parte recurrida, J.A.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2012, suscrito por el Dr. Fausto Familia Roa, abogado de la parte recurrente, P.M.D. de Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. Luz Fecha: 31 de enero de 2018

del Alba Espinosa y el Lcdo. R.D.P., abogados de la parte recurrida, J.A.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, Fecha: 31 de enero de 2018

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo incoada por J.A.A.A., contra P.M.D. de Jesús, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1927, de fecha 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, intentada por la señor (sic) J.A.A.A., incoada mediante Acto No. 185/2010 de fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial J.D.E.G. alguacil ordinario de la corte de apelación de trabajo No. 1, distrito nacional, en contra del señora P.M. DUMÉ DE JESÚS, por los motivos expuestos, EN CONSECUENCIA: A) ORDENA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ALQUILER, de fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), suscrito entre los señores J.A.A.A. y Fecha: 31 de enero de 2018

PORFIRIA MIGUELINA DUMÉ DE JESÚS; B) ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO de la señora P.M.D.D.J., de “LA CASA UBICADA EN LA CALLE F.M.R., NO. 6, LOS TRINITARIOS, MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO”, así como el desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere al momento de la notificación de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, señora PORFIRIA MIGUELINA DUMÉ DE JESÚS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. LUZ DEL ALBA ESPINOSA Y LICDA. N.G.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, P.M.D. de Jesús, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 201-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, del ministerial I.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 29 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 082, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Fecha: 31 de enero de 2018

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora P.M. DUMÉ DE JESÚS, contra la sentencia civil No. 1927, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo dicho recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, conforme a los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora P.M.D.D.J., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la DRA. LUZ DEL ALBA ESPINOSA y el LIC. R.D.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad

;

Considerando, que la parte recurrente en sustento de su recurso de casación propone los medios siguientes: “A.- Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; B.- Falta de estatuir y falta de aplicación del art. 1134; C.- Violación del art. 1138 del Código Civil y errónea interpretación del art. 1315 del Código Civil; D.- Desconocimiento de la Fecha: 31 de enero de 2018

declaratoria de inconstitucionalidad; E.- Desconocimiento técnico–jurídico sobre el sobreseimiento”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada, y de los documentos que en ella se refieren se verifican los hechos siguientes: a) que en fecha 16 de junio del año 2009 la Comisión de Apelación del Control de Alquileres y D. de la Procuraduría General de la República emitió la Resolución núm. 87-2009, mediante la cual autorizó al señor J.A.A.A. a iniciar el proceso de desalojo contra la señora P.M.D. de Jesús, en calidad de inquilina de la casa núm. 6 ubicada en la calle F.M.R., Los Trinitarios, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, propiedad del indicado señor; b) que en fecha 30 de diciembre del año 2009, la señora P.M.D. de J. interpuso por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo una demanda principal en nulidad de la resolución núm. 87-2009, precedentemente descrita y reparación por daños y perjuicios, mediante el acto núm. 240-2009 del ministerial I.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; c) que en fecha 21 del mes de Fecha: 31 de enero de 2018

abril del año dos mil 2010 mediante el acto núm. 185-2010, el señor J.A.A.A. interpuso por ante la indicada jurisdicción una demanda en desalojo contra la inquilina, señora P.M.D. de Jesús; d) que en fecha 27 de abril de 2010 la referida inquilina incoó ante el indicado tribunal una demanda en nulidad de acto de alguacil que concede plazo del art. 1736 del Código Civil Dominicano, mediante el acto núm. 104-2010 del ministerial I.M. de generales indiciadas; e) que en el curso de la demanda en desalojo la parte demandada señora P.M.D. de Jesús, planteó una solicitud de sobreseimiento, hasta tanto fueran decididas las dos demandas principales precedentemente indicadas de las cuales se encontraba apoderado dicho tribunal, incidente que fue acumulado para fallarlo conjuntamente con el fondo de la demanda, procediendo la citada jurisdicción a dictar la sentencia núm. 1927 de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual admitió el desalojo, sin dirimir el sobreseimiento solicitado; f) que la señora P.M.D. de Jesús, incoó un recurso de apelación contra la referida sentencia, aduciendo entre otras quejas, que el tribunal de primer grado no había contestado la solicitud de sobreseimiento planteada por ella en esa instancia, invocando ante la corte a qua, el sobreseimiento del recurso de Fecha: 31 de enero de 2018

apelación hasta tanto el tribunal de primer grado resolviera las dos demandas principales, de las que se encontraba apoderado, las cuales estaban pendiente de fallo, rechazando la alzada la indicada petición incidental y procediendo a conocer el fondo del recurso, confirmando íntegramente el fallo emitido por la jurisdicción de primer grado, mediante la sentencia núm. 082 de fecha 29 de febrero de 2012, ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del asunto, se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido aduce en su primer medio de casación, en esencia, que la corte a qua en su decisión incurrió en desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados, al confundir la demanda en nulidad de un acto de alguacil con la notificación de una sentencia y reparación de daños y perjuicios, que esa confusión condujo a la corte a qua a darle una solución inapropiada al incidente de sobreseimiento planteado por la apelante ahora recurrente, ya que señaló que la demanda en que se sustentó el sobreseimiento del recurso de apelación, no constituía una cuestión prejudicial, por ser esta posterior a la sentencia apelada, lo que pone de relieve que los jueces del fondo no Fecha: 31 de enero de 2018

verificaron los documentos, ni visualizaron el alcance de las demandas en las cuales la recurrente fundamentó su petición de sobreseimiento, porque no se trata de una sola demanda, como hace constar la corte a qua, sino que la petición de sobreseimiento estuvo sustentada en dos acciones judiciales incoadas por vía principal ante la jurisdicción de primer grado que conoció la demanda en desalojo, las cuales se contraen: a) demanda en nulidad de resolución No. 87-2009 y declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, interpuesta mediante el acto de alguacil No. 240/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009; y b) Nulidad del acto de alguacil núm. 28/2010, contenida en el acto núm. 104/2010 de fecha 27 de abril del año 2010;

Considerando, que respecto a lo invocado en los medios analizados, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la corte a qua rechazar la solicitud de sobreseimiento del recurso de apelación invocada por la recurrente, estableció la justificación siguiente: “las demandas a que hace referencia la parte intimante se contraen a una “demanda en nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios, contenida en el expediente No. 549-10-000895” (…); que respecto del incidente de sobreseimiento basado en la existencia de la referida demanda, Fecha: 31 de enero de 2018

esta Corte entiende pertinente rechazarlo, en razón de que la nulidad del acto de notificación de una sentencia, por el hecho de haberse incoado como acción principal por ante la jurisdicción de primer grado, aún acompañada de la reclamación de daños y perjuicios, no reúne las condiciones necesarias para constituir un obstáculo insalvable que impida la continuación del presente recurso y amerite el archivo del caso hasta tanto se decida aquella, puesto que la misma no constituye una cuestión prejudicial de naturaleza tal que deba ser tomada en cuenta, primero, por ser posterior a la sentencia apelada, y segundo, porque en todo caso sería en esta instancia donde debía decidirse la alegada notificación de la sentencia apelada, ni afectará en modo alguno, la sentencia, cuyo recurso ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, sino que se refiere a una demanda en nulidad de un acto de alguacil, cuyo resultado es indiferente a la suerte del presente proceso”;

Considerando, que en la página 2 de la sentencia ahora impugnada constan las conclusiones presentadas de manera principal por la recurrida las cuales fueron en el sentido siguiente: “que sobresea el conocimiento del fondo del recurso de apelación hasta que la sala a qua se pronuncie sobre las demandas principales; Reserva las costas que sigan la suerte de lo principal”; que en ese orden de ideas constan depositadas como parte de las Fecha: 31 de enero de 2018

piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación las conclusiones por escrito que fueron depositadas ante la corte a qua en las cuales se indica de manera puntual que el sobreseimiento está fundamentado en las demandas principales siguientes: a) Nulidad de Resolución No. 87-2009 de fecha 16 del mes de junio del año 2009, emitida por la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., declaratoria de inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 4807 y reclamación de daños y perjuicios por violación contractual; b) Nulidad del acto de alguacil No. 28/2010 de fecha 22 de enero del año 2010;

Considerando, que como se advierte, no obstante haber descrito de manera clara y precisa en sus conclusiones las demandas que servían de apoyo a su petición de sobreseimiento, para la alzada rechazar dicha solicitud se fundamentó en una supuesta demanda “en nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios” la cual no se corresponde con las acciones judiciales que la recurrente invocó en sostén de su pedimento tanto en primer grado como ante la jurisdicción de alzada;

Considerando, que al haber la corte a qua sustentado el rechazo del sobreseimiento haciendo referencia a una demanda distinta a aquellas que real y efectivamente respaldaban la pretensión planteada en ese sentido, Fecha: 31 de enero de 2018

desnaturalizó por completo el argumento utilizado por la recurrente para justificar dicha petición incidental y en consecuencia, incurrió en un error al momento de ponderar las conclusiones de sobreseimiento formuladas por la parte recurrente, pues lo decidido por la alzada, como se lleva dicho, no responde al verdadero motivo que le fue planteado; razón por la cual se admite el medio de desnaturalización invocado y en consecuencia se casa la sentencia atacada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm.082 dictada el 29 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo Fecha: 31 de enero de 2018

se ha copiado en parte anterior al presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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