Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia138
Número de resolución138
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 138

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 R.haza Preside: M.A.R.O.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor L.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 653 de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.R.J., en representación de la Lcda. M.M.G. y la Lcda. N.P., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A.B., por sí y por los Dres. W.S. y F.E.B., abogados de la parte recurrida, M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y M.N.M.N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de enero de 2006, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. F.E.B.L., W.S.D. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y M.N.M.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de

, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado M.A.R.O., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y M.N.M.R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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N., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-11405, de fecha 11 de febrero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia condena a la parte demandada, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES) S.A. y CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E., al pago de la suma de (RD$400,000.000) (sic) CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS, a título de indemnización en provecho de la parte demandante, los señores M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B.Y.H.N.M.N., por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SEGUNDO: CONDENA a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES) S.A. y CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E. al pago de las costas del R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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F.E.B.L.Y.W.S.D., abogados concluyentes quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; ) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 971-2004, de fecha 13 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mediante acto núm. 1576-04, de fecha 14 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2005, la sentencia núm. 653, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE) y de manera incidental por CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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fecha once (11) de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuestos de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE), por improcedente mal fundado y carente de base legal, por el contrario ACOGE el recurso de apelación incidental interpuesto por CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE) y en consecuencia; TERCERO: MODIFICA el ordinal TERCERO de la sentencia recurida (sic), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,
S.A. (EDE-ESTE), al pago de la suma de (RD$400,000.000) (sic) CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS, a título de indemnización en provecho de la parte demandante, los señores M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., M.H.F.R. y L.C.B., por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria;
CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; QUINTO: R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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CONDENA a la parte recurrente principal EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. ( EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la (sic) partes recurrida (sic), DRES. F.E.B.L., W.(.S.D. y LICDO. M.Á.B.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: CONDENA a la parte recurrida, señores M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y M.N.M.N., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados de la parte recurrente incidental, DRES. H.M.M., G.B.M., M.A.S.G. e I.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el medio nuevo planteado por la recurrente en relación al artículo 94 de la Ley General de Electricidad, por no haber sido R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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procesal, examinar primero el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que para determinar la procedencia o no del medio de inadmisión planteado corresponde valorar el medio propuesto por la recurrente, en ese sentido plantea que: “La importancia de determinar el rigor científico, técnico y pericial del Cuerpo de Bomberos, deviene por las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley General de Electricidad, (…) del texto citado se deduce y colige que cada uno de los usuarios del servicio de electricidad son propietarios de las instalaciones de servicio, suministro y distribución de electricidad, que va a partir del medidor, dentro de su propiedad”;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto resulta evidente que, contrario a lo señalado por la parte recurrida, en su memorial de casación la parte recurrente no ha planteado un medio nuevo, sino que con dicho texto legal pretende robustecer su pretensión de desnaturalización de los hechos y consecuentemente su exención de responsabilidad, argumento que no constituye un medio nuevo ya que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que sus pretensiones estuvieron orientadas a los mismos fines, motivo por el que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado y la valoración del recurso de casación; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis que: “Las fotografías ponderadas como prueba, presentan irregularidades, ambigüedades y contradicciones, en especial, las relacionadas al informe del cuerpo de bomberos, así en el poste que aparece en la fotografía, no se aprecia ninguna condición o situación anormal; que la Corte a qua desnaturalizó los hechos, ya que asumió con un hecho válido e incuestionable el contenido de un informe del cuerpo de bomberos que a todas luces resulta contradictorio, insuficiente e impreciso, toda vez que: 1- dicho informe no precisa las condiciones técnicas que provocaron la sobretensión; 2- Si la sobretensión aludida se produjo en el exterior o en el interior de las viviendas afectadas, elemento decisivo al momento de determinar sobre quien recae la responsabilidad; 3- Si aún cuando se trató de una sobretensión en los cables exteriores de las viviendas, por cual razón las viviendas afectadas no contaban con la debida protección de los brakers que impiden que en caso de sobretensión las viviendas sean afectadas”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y M.N.M.N., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-11405, de fecha 11 de febrero de 2004; b) no conforme con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), de manera principal y de manera incidental la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 653, de fecha 22 de diciembre de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal, acogió el incidental, y confirmó con modificaciones la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, aportó las motivaciones siguientes: “1. que cuando la cosa ha tenido un R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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comportamiento anormal, se presume que su participación es activa y que es causa generadora del daño; para que se aplique la presunción de responsabilidad contra el guardián de una cosa inanimada, es preciso que su intervención sea activa, esto es, que sea la causa generadora del daño, lo que en el presente caso ha quedado evidenciado, con el hecho del acto (sic) voltaje que dañó totalmente algunos de los aparatos propiedad de los señores demandantes; 2. que se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que se ha establecido que ella ha contribuido a la materialización del daño; que el guardián puede destruir la presunción del rol causal probando que la cosa no ha jugado más que un rol puramente pasivo; el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable, en la especie, el guardián de la cosa, es decir, la Distribuidora del Este, S.A., no ha hecho ninguna de esas pruebas, solo se ha limitado a alegar que estamos en presencia de la falta exclusiva de la víctima; 3. que en cuanto al recurso de apelación principal, interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), procede acogerlo, ya que si bien es cierto que en primer grado no depositó las pruebas que la liberara de su responsabilidad civil, no menos cierto es que en esta alzada la Corporación R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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fecha de (sic) 5 de agosto del año 1999, suscrito entre ella y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), en el que se puede leer claramente que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) ‘es una de las cinco sociedades dominicanas creadas de conformidad con la Ley General de Reforma de la Empresa Pública No. 141-97 promulgada el 24 de junio de 1997 (la “Ley de Reforma”), para reestructurar y capitalizar las funciones de generación y distribución de electricidad de la CDE’ (sic), y que ‘como resultado de dicho proceso de reestructuración y capitalización, la Sociedad tiene bajo su responsabilidad la distribución y comercialización de electricidad a todos los usuarios de la zona Este del país (la “Zona Este”), según se evidencia en el Contrato de Otorgamiento de Derechos para la Explotación de Obras Eléctricas Relativas al Servicio Público de Distribución de Electricidad en la República Dominicana, intervenido en esta misma fecha entre CDE y la Sociedad”;

Considerando, que la recurrente en su medio de casación plantea que las fotografías ponderadas como pruebas presentan irregularidades y contradicciones con la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos, ya que no se aprecia ninguna situación anormal; en ese sentido, es preciso resaltar que la corte a qua consideró que en la especie la parte demandada era responsable R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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por los daños causados a las viviendas de los demandantes, en virtud de su calidad de guardián del tendido eléctrico que produjo la sobretensión, que a su juicio tuvo una participación activa en la generación de dichos daños a partir de la valoración de las fotografías, el acta del cuerpo de bomberos, y demás elementos sometidos a su escrutinio, con lo cual ejerció correctamente sus potestades soberanas en la apreciación de la prueba y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes;

Considerando, que, en efecto, si bien es cierto que las fotografías por sí solas no constituyen una prueba idónea, esto no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio deduzcan las consecuencias pertinentes; que, además, aunque las declaraciones contenidas en la certificación del Cuerpo de Bomberos no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar, en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas son armónicas y no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria; que no hay constancia en la sentencia impugnada, ni en los documentos que acompañan el memorial de casación de que la ahora recurrente haya rebatido lo establecido en dichos documentos R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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mediante el aporte de prueba contraria ante la corte a qua; que, por lo tanto, al fundar su decisión en los medios probatorios descritos dicho tribunal no incurrió en vicio alguno, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en otro aspecto plantea la recurrente que el informe realizado por el cuerpo de bomberos carece de precisión y rigor científico y pericial, incurriendo la corte a qua en una desnaturalización de los hechos, toda vez que asumió conclusiones imprecisas;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó la sobretensión en los cables del tendido eléctrico que afectó las viviendas de los demandantes, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que en el caso, la parte demandante original, hoy recurrida en casación, aportó ante los jueces del fondo el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en fecha 11 de mayo de 2000, quienes luego de realizar una inspección del área afectada, con la finalidad de determinar las causas del siniestro estimaron que: “(…) Determinamos que este conato de incendio fue a causa de la inducción de una sobretensión en el sistema de distribución eléctrica de las residencias afectadas”;

Considerando, que tal y como dispuso la corte a qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido establecida una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular como causa del incendio en cuestión, sino que, conforme al acta emitida por el Cuerpo de Bomberos arriba descrita, el siniestro se originó a causa de un alto voltaje ocurrido en las líneas eléctricas que tuvo como consecuencia el incendio de varias casas y pérdidas materiales;

Considerando, que es preciso señalar además, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) no acreditó ante la corte a qua que el hecho ocurriera fuera de su punto de distribución, ni que el se debiera a una falta exclusiva de la víctima o algunas de las causales R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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eximentes de responsabilidad que la libere de la presunción que establece el artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa de que es guardiana la referida Empresa Distribuidora de Electricidad, cuestión esta que se confirma mediante los medios de pruebas sometidos a su examen, los cuales fueron valorados correctamente sin incurrir en el vicio de desnaturalización;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que, el tribunal a quo hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por la recurrente en su medio de casación, por lo que procede su rechazo.

Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 653, dictada en fecha 22 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) vs. M.A.B.B., R.M.B.S., A.M.M., F.A.Z.F., M.H.F.R., L.C.B. y Milda Noemí Martínez N.

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presente decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.E.B.L., W.S.D. y el Lcdo. M.Á.B.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- M.A.R.O..- P.J..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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