Sentencia nº 2344 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2344
Número de resolución2344
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2344.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.T.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, provista del pasaporte núm. 2912540-01, domiciliada y residente en la calle C.L., M. núm. 18, NY, Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 00086-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de junio de 2008, suscrito por los Lcdos. V.C.M.C., A.Á.M. y E.B.V.V., abogados de la parte recurrente, M.M.T.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de julio de 2008, suscrito por el Dr. T.B.B., L.. T.E.B.D. y Dulce M.D.H., abogados de la parte recurrida, Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Rec. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por M.M.T.R., contra la entidad Provivienda Rec. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

del Caribe, S. A. (PROVICASA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2029, de fecha 13 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios por incumplimiento de obligación contractual, interpuesta por la señora M.M.T.R. contra la entidad Provivienda del Caribe, S. A. (Provicasa), por improcedente e infundada; Segundo: Condena a la señora M.M.T.R. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.R.C. y T.B.B. y L.. T.E.B.D., Abogados que afirman estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión M.M.T.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 385-2007, de fecha de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial Y.R.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 13 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 00086-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M. Rec. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

T.R., contra la sentencia civil No. 2029, dictada en fecha Trece
(13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. T.B.B. y de los LICDOS. T.E.B.D. Y DULCE M.D., que así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 1135, 1156 y siguientes y 1162 del Código Civil”;

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita en su memorial de defensa la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, sin embargo, no sustenta su pretensión, motivo por el cual procede desestimar la inadmisión planteada;

Considerando, que en relación con los vicios imputados a la sentencia recurrida, la recurrente sostiene que: “La Corte ha violado el artículo 1135 del R.. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

Código Civil (…), pues es conocido por todos que no se puede solicitar un financiamiento hipotecario por ante ninguna institución financiera, sin antes aportar el certificado de título que avale el derecho de propiedad sobre el inmueble a ser afectado a la garantía del crédito, tal y como lo da a entender el contrato que vincula a las partes, y cuya interpretación ha distorsionado la Corte; esto así porque, precisamente por el análisis y ponderación del contrato en cuestión, dicho Tribunal pudo comprobar que el contenido, la validez y las consecuencias derivadas del mismo son totalmente válidas e indiscutibles, y en consecuencia permite entender cuál era la verdadera intención de las contratantes (…); que, la Corte a qua inobservó las estipulaciones y condiciones convenidas y, muy especialmente, los pagos realizados por la recurrente, que le permitían exigir la entrega del certificado de título y concluir con la ejecución normal del acuerdo”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 27 de marzo de 2003, M.M.T.R., suscribió un contrato de opción de compra del apartamento A-1, ubicado en el residencial Alameda del Centro, con la sociedad comercial Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA), en calidad de vendedora; b) que en fecha 20 de octubre de 2005, M.M.T. Rec. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

R., intimó a Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA), a la entrega del apartamento objeto del contrato anteriormente descrito; c) no entregado el inmueble, M.M.T.R., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios, solicitando además la entrega del inmueble y el correspondiente certificado de título, contra la sociedad comercial Provivienda del Caribe, S.A., demanda que fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 2029, de fecha 13 de noviembre de 2006; d) no conforme con dicha decisión, M.M.T.R., interpuso un recurso de apelación contra la misma, proceso que terminó con la sentencia civil núm. 00086-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, ahora recurrida en casación, la cual confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó someter a su escrutinio la sentencia dictada por el juez de primer grado, valorando los motivos dados por este, los cuales describen en su sentencia y se indican a continuación, formando parte de los motivos que justifican la decisión de la alzada, estableciendo: “1. que del estudio de los documentos que figuran en el expediente, mediante acto bajo firma privada de fecha 27 de marzo del 2003 (ver artículo segundo, párrafo I, literal a) la parte ahora demandada se comprometió a vender a la parte demandante, quien aceptó, los apartamentos R.. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

A-2 y B-1, del Residencial Alameda del Centro, a ser construidos dentro de la parcela No. 165, del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Santiago; 2. que el precio convenido entre las partes para la compraventa fue la suma de RD$745,000.00, pagaderos de la manera siguiente: RD$139,000.00, en seis cuotas iguales y consecutivas de RD$23,250.00, comenzando el 27 del abril del 2003, para completar el inicial del precio total de los inmuebles objeto de la venta de que se trata; RD$521,500.00, mediante un financiamiento a ser obtenido en una Asociación de Ahorros y Préstamos; RD$ 1,000.00 por concepto de gastos legales; 3. que sin embargo, la parte demandante no ha probado haber obtenido el financiamiento con una Asociación de Ahorros y Préstamos a que se ha hecho referencia, cuando, según el contrato, esa era una condición necesaria para la entrega de los apartamentos, según se desprende del artículo segundo, párrafo II, literal a, de dicho contrato a) ‘Las partes convienen de manera expresa que la segunda parte debe solicitar el financiamiento para cubrir el pago restante del inmueble por la primera parte, a que se refiere la parte capital del presente artículo y dicha solicitud deberá ser tramitada en un plazo no mayor de treinta
(30) días a partir de la fecha de suscripción del presente contrato’; procediendo la corte a qua a establecer como sustento de su decisión, lo siguiente: ‘que de acuerdo al contrato que envuelve las obligaciones de las partes, esta Corte establece, al igual que el juez a quo, que el hoy recurrente; por no haber probado R.. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

que ha solicitado u obtenido dicho financiamiento, no puede demandar la entrega de los inmuebles, si es condición esencial para que tal entrega se produjera’ (…)”;

Considerando, que la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó las estipulaciones y condiciones convenidas, en violación a las normas legales que rigen los contratos; que el vicio de desnaturalización consiste en que a los hechos y documentos sometidos por las partes a los jueces del fondo, al tiempo de ponderarlos no les otorguen su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que esta Corte de Casación ha observado, que tal como fue establecido por la corte a qua, la entrega de dicho certificado de título estaba supeditada a la obtención del financiamiento con la Asociación de Ahorros y Préstamos, como fue pactado por las partes en el contrato de fecha 27 de marzo de 2003, que evidencia en la parte final de su artículo primero, párrafo II, que las partes estipularon lo siguiente: “Asimismo al momento que las partes contratantes firmen el contrato de venta definitivo, la primera parte entregará por medio de una Asociación de Ahorros y Préstamos (si existiere financiamiento) a la segunda parte el certificado de título que ampara la unidad habitacional de su propiedad…”; de igual forma, acordaron las partes en el artículo sexto párrafo I, del contrato examinado por la corte a qua: “La primera R.. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

parte entregará a la segunda parte el inmueble detallado en este acto, pero cuando la segunda parte cumpla con el pago total del inicial, el financiamiento aprobado por la Asociación de Ahorros y Préstamos, pago de los gastos legales de este acto y el pago requerido por la Asociación de Ahorros y Préstamos, por transacciones requeridas”;

Considerando, que como fue establecido por la corte a qua, para la entrega del certificado de título y del apartamento, era indispensable la prueba de que la recurrente obtuviese un financiamiento o el inicio de los trámites a tal fin, o, en caso de no optar por él, el pago total del inmueble, como fue pactado por las partes, prueba que no fue aportada ante los jueces de fondo; que, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba provistos regularmente al debate; en este sentido, no incurrió la corte a qua en las violaciones argüidas por la recurrente; por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.T.R., contra la sentencia civil núm. 00086-2008, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo R.. M.M.T.R. vs Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) Fecha: 15 de diciembre de 2017

figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, M.M.T.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Tomás Belliard B.

Lcdos. Dulce M.D.H. y T.E.B.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores
jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que
certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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