Sentencia nº 2052 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2052
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2052
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-4984

Rec. Y.M.H. vs.M.M.R. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2052

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.M.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0073070-3, domiciliada y residente en la calle Corazón de Jesús núm. 103, sector La Placeta, de la ciudad de Azua de Compostela, municipio y provincia de Azua, contra la sentencia civil núm. 158-2015, de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2015-4984

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2015, suscrito por la Lcda. M.L.G.O., abogada de la parte recurrente, Y.M.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 2016-1568, dictada el 25 de abril de 2016, por la Suprema Corte Justicia, el cual termina de la siguiente manera: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida M.M.R., en el recurso de casación interpuesto por Y.M.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Exp. núm. 2015-4984

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2015-4984

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo y lanzamiento de lugar, incoada por la señora Y.M.H., contra la señora M.M.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 3 de marzo de 2014, la sentencia núm. 124, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Por los motivos precedentemente expuestos, se rechaza el incidente de incompentencia planteado por la parte demandada, en la audiencia de fecha 31/01/2012; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en desalojo y lanzamiento de lugar, incoada por la señora Y.M.H., en contra de la señora M.R. por haber sido incoada conforme a la ley; Tercero: Se ordena a la demandada, o a cualquier persona que bajo cualquier título o condición la esté ocupando el inmueble objeto del presente proceso, la desocupación y entrega inmediata a su propietaria, señora Y.M.H., consistente en una porción de terrero ubicada en el sector La Placeta, con una extensión superficial de diez punto setenta (10.70) metros de frente, diez punto veinte (10.20) metros de ancho parte atrás, veinticuatro punto cincuenta (24.50) metros de largo, limitada de la Exp. núm. 2015-4984

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siguiente manera: Al Norte: Propiedad de la señora J.; Al Sur: Propiedad de la señora AIDI SENCIÓN; Al Este: Calle Corazón de Jesús; y al Oeste: Propiedad del señor O.G., en dicho terreno existe una mejora consistente en una casa de block, techada de hormigón, piso de cemento, la misma tiene cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala, galería, cocina y una marquesina, según acto de venta de fecha 27/07/2009; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante recurso en su contra; Quinto: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas, a favor y provecho del LIC. F.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora M.M.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 308, de fecha 16 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial S.A.C., alguacil de estrados del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Azua, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de junio de 2015, la sentencia núm. 158-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.R., contra la Exp. núm. 2015-4984

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sentencia Civil No. 124-2014, dictada en fecha 03 de marzo del 2014, por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, por el imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 124, de fecha 03 de marzo del 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a la señora I.G.B. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del LIC. F.J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Que la sentencia recurrida es improcedente, ilógica y carente de base legal; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el fallo; Tercer Medio: Mala apreciación y valoración de las pruebas que le fueron aportadas”(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) con motivo de una demanda en desalojo y lanzamiento de lugar incoada por la señora Y.M.H. contra la señora M.R., acogiendo dicha demanda la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Exp. núm. 2015-4984

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Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante la sentencia núm. 124, de fecha 3 de marzo de 2014; 2) que no conforme con dicha decisión, la señora M.M.R., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, vía de recurso que fue acogida y revocada la referida sentencia mediante la decisión núm. 158-2015, de fecha 30 de junio de 2015, que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del examen del dispositivo de la decisión impugnada se verifica que la corte a qua, decidió, lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.R., contra la sentencia civil no. 124-2014, dictada en fecha 03 de marzo del 2014, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por el imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil no. 124, de fecha 03 de marzo del 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la señora I.G.B. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en Exp. núm. 2015-4984

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provecho del Lic. F.J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en el presente caso, según se advierte del fallo anteriormente transcrito, la corte a qua se limitó en su parte dispositiva, después de acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida sin establecer la decisión adoptada con relación a la demanda original en desalojo y lanzamiento de lugar; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte del fondo del litigio puesto que era obligación de dicho tribunal de alzada al revocar la sentencia dictada en primer grado indicar si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la referida demanda, violando así, por desconocerlo, los efectos del consabido principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo que resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie; Exp. núm. 2015-4984

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Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, de oficio, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que al fallar en la forma en que lo hizo la corte desconoció el efecto devolutivo del recurso de apelación, el cual es inherente a dicho recurso y, en consecuencia, partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción, y, por tanto, de orden público; que, en ese orden, procede la casación del fallo atacado, supliendo de oficio el medio derivado de tal violación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, de oficio, la sentencia civil núm. 158-2015, de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el Exp. núm. 2015-4984

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asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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