Sentencia nº 2055 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2055
Número de resolución2055
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 octubre de 2017

Sentencia No.2055

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Exportadora Sol Naciente, S., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle Respaldo 38, núm. 21, sector Villas Agrícolas, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente administrador, M.A.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1285671-1, domiciliado y residente en esta Fecha: 31 octubre de 2017

ciudad, contra la sentencia civil núm. 078, dictada el 18 de mayo de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.P., abogada de la parte recurrida, Naviera de Puerto Rico, Inc. y E.T.H., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. Leodoro Rosario y el Dr. J.A.S.T., abogados de la parte recurrente, Exportadora Sol Naciente, S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 octubre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por el Lcdo. C.M.Z.S., abogado de la parte recurrida, Naviera de Puerto Rico, Inc., y E.T.H., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.F.: 31 octubre de 2017

A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en devolución de valores, y reparación de daños y perjuicios incoada por la Compañía Sol Naciente, S., contra la entidad Naviera de Puerto Rico, INC y E.T.H., C. por A, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-200-012886(B), de fecha 17 de febrero de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en devolución de valores y daños y perjuicios interpuesta por la entidad COMPAÑÍA SOL NACIENTE, S., en contra de las entidades NAVIERA DE PUERTO RICO, INC. y E. T. HEINSEN, C.P.A., según acto No. 416/2000 de fecha 13 del mes de junio del año 2000, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, COMPAÑÍA SOL NACIENTE, S., al pago de las costas, Fecha: 31 octubre de 2017

con distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.M.Z.S. y CARMEN A. TAVERAS V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Compañía Sol Naciente, S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 221/2003, de fecha 28 de febrero de 2003, del ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó en fecha 18 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 078, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad SOL NACIENTE, S., contra la Sentencia No. 034-2000-012886 (b), dictada en fecha (17) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de las entidades NAVIERA DE PUERTO RICO e E. T. HEINSEN, C.P.A., por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, entidad SOL Fecha: 31 octubre de 2017

NACIENTE, C.P.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de la mismas a favor y provecho de los LICDOS. C.M.Z. y F.
.A.N.P., quienes realizaron la afirmación de rigor”;
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, el

siguiente medio de casación: “Único Medio: Mala interpretación del derecho y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye solicitando de manera principal, que se declare nulo el presente recurso de casación por no haber sido notificado el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a la parte recurrente a emplazar al recurrido en ocasión del presente recurso;

Considerando, que la primera parte del artículo 6 de la Ley 3726-53, sobre el Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados…”; Fecha: 31 octubre de 2017

Considerando, que la revisión del acto núm. 804-2015, de fecha 6 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial E.R.M., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la ahora recurrente notifica el emplazamiento en ocasión del presente recurso de casación, permite comprobar la irregularidad invocada por la parte recurrida sin embargo, ha sido juzgado que la formalidad de notificar en el encabezamiento copia del auto del presidente por el cual autoriza a emplazar no es de orden público razón por la cual su inobservancia solo puede comportar la sanción de nulidad pretendida por la parte recurrida si prueba el agravio sufrido como consecuencia de dicha irregularidad, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, que consagra la el principio jurídico “no hay nulidad sin agravio”, indefensión que no se advierte en el presente caso por cuanto constituyó abogado y produjo oportunamente sus medios de defensa, razones por las cuales procede rechazar las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación procede describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que las partes en causa convinieron en fecha Fecha: 31 octubre de 2017

25 de noviembre de 1999, que la Exportadora Sol Naciente, S., embarcaría 1,700 cajas de aguacates con destino a Puerto Rico en el furgón núm. 595-130, propiedad de las entidades Naviera de Puerto Rico, Inc. y E.T.H., C. por A., según se estableció en la factura núm. 181, de la misma fecha, cuyo original se aporta al expediente; b) que al llegar a su destino al día siguiente del embarque, esto es el 26 de diciembre de 1999, y al ser reclamadas por el consignatario, señor S.F., le fue informado por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico que no podía retirar el producto porque “no cumple con el reglamento de mercados, ya que excede el 1% de podredumbre y el 5% de defectos serios (pasados de maduro)”; c) que por el efecto del deterioro de la 7mercancía transportada, la actual recurrente, después de haberle notificado mediante comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 1999 y 25 de febrero de 2000, puso en mora a los recurridos mediante el acto núm. 247/2000, de fecha 14 de abril de 2000, para que en el plazo de 5 días francos le pagara la suma de US$15,300.00 por ser este el valor del producto embarcado, según consta en la factura núm. 181, indicada; c) que la firma consultora Holt Oversight & Logistical Technologies, en representación de Navieras Puerto Rico, Inc., mediante comunicación de Fecha: 31 octubre de 2017

fecha 27 de octubre de 2000, le informa a la hoy recurrente Exportadora Sol Naciente, S., el rechazo de la reclamación realizada en la forma antes indicada; d) que a consecuencia de ese hecho la Exportadora Sol Naciente, S. incoó una demanda en devolución de valores y daños y perjuicios, fundamentada, en esencia, que era responsabilidad de las entidades Naviera de Puerto Rico, Inc. y E.T.H., C. por A., mantener el furgón con el producto a la temperatura requerida de 45°F, sin embargo, y al ser entregado al consignatario se encontraba a una temperatura de 62°F, lo que, según alegó, provocó el deterioro del producto, demanda de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que fue rechazada mediante sentencia civil de fecha 17 de febrero de 2003; e) no conforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, quien rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada, mediante la sentencia núm. 078 de fecha 18 de mayo de 2005, ya citada, decisión ésta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente impugna la decisión de la alzada sosteniendo, Fecha: 31 octubre de 2017

fundamentalmente, que la corte a qua no ponderó la factura núm. 181, de fecha 25 de noviembre de 1999, en la cual se establece que el producto a embarcar, esto es los aguacates, fueron recibidos por la naviera a una temperatura de 45° F., sin embargo, el consignatario en la isla de Puerto Rico recibió el producto a una temperatura de 62°F; en cuanto al razonamiento aportado por la corte sustentado en que el deterioro pudo obedecer al tiempo transcurrido entre la llegada del embarque y el retiro, que se produjo unos 5 días después, sostiene el recurrente que si el furgón se mantiene a una temperatura correcta de 45°F, el producto transportado, a saber aguacates, puede durar en perfecta condición de 15 a 20 días, siendo responsabilidad única y absoluta de los recurridos mantenerlos en perfecto estado hasta que sean retirados por el consignatario, y en este caso, los aguacates se pudrieron en poder de los recurridos;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a qua valoró la comunicación de fecha 27 de octubre de 2000, enviada por Holt Oversight & Logistical Technologies, aseguradora representante de la naviera hoy recurrida, la cual expresa lo siguiente: “Respecto a los méritos de la reclamación, los récords de Río Haina indican que el embarque fue recibido en el muelle con el producto registrando una Fecha: 31 octubre de 2017

temperatura de 62°F, mientras que la unidad de refrigeración registraba 54°F. La gráfica de registro de temperaturas confirma que el contenedor tenía una temperatura ambiental alta al momento del embarque. Es evidente que ni el contenedor ni el producto fueron pre-enfriados a la temperatura antes de enviarlo al muelle de Río Haina. Se ha traído a nuestra atención que, antes de ser enviado a Naviera, el embarque fue cargado primero en otro contenedor y luego transferido al contenedor de Naviera PRMU-595130. No se nos ha provisto evidencia que establezca que el embarque estaba en condiciones óptimas al momento de ser cargado en el contenedor de Naviera. Lamentamos informarle que, en la forma en que ha sido establecida su reclamación, tenemos que rechazarla; sin embargo, a los fines de cerrar el caso, sugerimos transar la misma por US$5,000 sujeto a que el consignatario le asigne la reclamación. Por favor, déjenos saber si nuestra oferta es de su conformidad. Aprovechamos esta oportunidad para mencionarle que el estatuto de limitaciones para la reclamación expira automáticamente el 1ro. de diciembre de 2000, a menos que no se nos solicite y concedamos una extensión de tiempo”; asimismo, valoró la comparecencia de M.A.S.M., presidente de la exportadora entidad Sol Naciente, S., realizada por ante el tribunal de primera instancia, quien Fecha: 31 octubre de 2017

declaró que “¿Para llevar esos aguacates llegó a un convenio por escrito? El exportador simplemente llama la naviera, le decimos que necesitan el furgón, lo mandamos a buscar o ellos lo envían, ahí viene un papel sobre la condición y características del furgón como está; si el furgón choca o algo, yo tengo que pagarlo. Yo lo recibí en perfectas condiciones y así lo entregue; ¿Y la embarcación en que se fue el furgón también es de la Naviera de Puerto Rico? Si; ¿A qué atribuye entonces que los aguacates se dañaran? Lo que sucede es que a lo mejor se apagó en el camino; en Puerto Rico no permiten entrar aguacates maduros; ¿Sabe si había algún problema en el transcurso? Parece que el contenedor se apagó o tiró aire caliente en vez de frio; ¿Iba usted en el barco? No. ¿Iba algún dependiente de usted? No, el furgón se carga y se despacha, Naviera se encarga del resto”;

Considerando, que luego de valoradas la comunicación y las declaraciones ofrecidas, la corte a qua expresó los motivos que se transcriben textualmente a continuación orientados a confirmar la decisión de primer grado: “en la especie no fueron aportados al proceso los elementos de prueba sobre las temperaturas requeridas para el transporte de productos agrícolas destinados para el consumo humano, así como sobre quien recaía responsabilidad del enfriado previo tanto de Fecha: 31 octubre de 2017

la mercancía como del furgón, en el ámbito establecido por el canon procesal dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, por el cual todo aquel que alegue un hecho en justicia debe de probarlo, por lo que esta Corte estima procedente en la especie el rechazo del presente recurso de apelación, y en consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada; mereciendo destacarse que de la documentación aportada al proceso se evidencia, además, que la mercancía fue embarcada hacia Puerto Rico el día 25 de noviembre del año 1999, llegando a Puerto Rico el día 26 del mes de noviembre del año 1999, tras 18 horas de viaje, no siendo reclamada por el consignatario de la mercancía, señor S.F., sino hasta el día 1 del mes de diciembre del mismo año, donde se evidencia un corto periodo de viaje y una espera de cinco días para la reclamación por parte del consignatario”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, específicamente en la página 12, que fue depositada la factura de núm. 181, cuyo original se aporta en casación, la cual indica de forma íntegra: “ Factura de Embarque No. 181. Consignatario A: S.F., Inc., Zona Portuaria, Morcado Central. P.C. BQE 9023479. S.J., Puerto Rico. 00902-3479. Teléfono (787) 783-0880 Fax793-5360. Fecha de despacho 25 noviembre. Taller No. 595-130, No. Sello 394-Fecha: 31 octubre de 2017

11876. Temp. R. 45°. C.. 1700. E.C.. Productos Aguacate (abocado). Peso neto en libras 51.000. Peso bruto en libras 54.400. Peso bruto en kilos 24.675. Valor unidad 9.00. Valor total 15,300” (sic);

Considerando, que al indicar la corte que no fueron depositados los documentos probatorios que demuestren la temperatura requerida para el transporte de los aguacates, incurre en el vicio alegado por la parte recurrente referente a la omisión de ponderar documentos decisivos para la suerte del proceso, violación que se configura al no valorar de manera exhaustiva o minuciosa la factura de embarque núm. 181, cuyo ejemplar se encuentra en el expediente en casación, en la cual se señala una temperatura de 45° requerida para el transporte; que además, una vez establecido este hecho se imponía analizar si el tiempo transcurrido entre la llegada de la mercancía al puerto de destino y su retiro por el consignatario, constituía una razón que provocara su deterioro, así como determinar sobre quién recaía la obligación de mantener el furgón refrigerado hasta el retiro de la indicada mercancía, lo que no hizo la corte;

Considerando, que tratándose los documentos de referencia de elementos de prueba esenciales, sometidos a la consideración de la corte a qua, debió examinarlos debidamente y en caso de considerarlos Fecha: 31 octubre de 2017

intrascendentes para la liberación de la obligación de los recurrentes, aportar motivos valederos justificativos de su decisión; que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación minuciosa de las piezas aludidas; que además, la sentencia impugnada acusa una ausencia de motivos al soslayar el examen no solo de dichos documentos, sino además de su alcance y sentido probatorio; en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por los vicios denunciados;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 078, dictada el 18 de mayo de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 31 octubre de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día dieciséis (16) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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