Sentencia nº 2056 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2056
Número de resolución2056
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2056

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribbean Home Export & Imports, Co. C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200210-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil Fecha: 31 de octubre de 2017

núm. 360, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. A.R.C., por sí y por el Lcdo. P.A.P.J., abogados de la parte recurrente, Caribbean Home Export & Imports, Co. C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 360, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre del 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. A.R.C., por sí y por el Lcdo. P.A.P.J., abogados de la parte recurrente, Caribbean Home Export & Imports, Co. C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto la resolución núm. 801-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de las recurridas Wiggins Teape Overseas, S., LTD, y/o Wiggins Paper, LTD, en el recurso de casación interpuesto por Caribbean Home Export & Imports, Co. C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de septiembre de 2003; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953-53, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Caribbean Home Export & Import, Co. C. por A. (CHEICO), contra la entidad Wiggins Teape Overseas, S., LTD y A.W.C.P., LTD, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 19 de febrero de 2002, la sentencia núm. 038-98-02679, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, compañía WIGGINS TEAPE OVERSEAS, SALES TLD, Y/O ARJO WIGGINS CASTING PAPER LTD, por falta de comparecer, no obstante haber sido Fecha: 31 de octubre de 2017

legalmente emplazados; SEGUNDO: SE RECHAZA la demanda en Daños y Perjuicios incoada por la COMPAÑÍA CARIBBEAN HOME EXPORT E IMPORT, CO. C.P.A. contra la compañía WIGGINS TEAPE OVERSEAS, SALES TLD Y/O ARJO WIGGINS CASTING PAPER LTD, por los motivos emitidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: COMISIONA a F.R.T., Alguacil Ordinario de este tribunal, para notificar la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Caribbean Home Export & Import, Co. C. por A. (CHEICO), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante el acto núm. 224-2002, de fecha 19 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 360, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, la compañía WIGGINS TEAPE OVERSEAS SALES LTD Y ARGO WIGGINS CASTING PAPER LTD, por no haber comparecido a la presente instancia; SEGUNDO: DECLARA Fecha: 31 de octubre de 2017

regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía CARIBBEAN HOME EXPORT E IMPORT, C. POR A. (CHEICO), por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO : DECLARA no ha lugar estatuir las costas; QUINTO : COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de este tribunal, para que diligencie la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Omisión de decisión sobre puntos principales en la demanda”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 2 de septiembre del año 1965, la entidad Caribbean Home Export & Imports, Co. C. por A., suscribió un contrato de representación de agentes con la multinacional Wiggins Teape Overseas, sales LTD y/o Argo Wiggins Casting Paper, LTD de Inglaterra, con el objetivo de la Fecha: 31 de octubre de 2017

comercialización y venta en República Dominicana de diferentes tipos de papeles comerciales y de seguridad, el cual fue inscrito en el Banco Central de la República Dominicana el 26 de febrero de 1974, en virtud de la Ley núm. 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos; b) que mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 1977, la concesionaria le comunicó, entre otros puntos, el cambio de nombre de la compañía a Wiggins Teape Overseas Holding Limited y a Wiggins Teape Overseas Sales Limited, respectivamente; c) que C.H.E. &I., Co. C. por A. (CHEICO), interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Wiggins Teape Overseas, Sales LTD y Arjo Wiggins Casting Paper LTD, alegando la rescisión unilateral del contrato, solicitando el pago de RD$5,000,000.00 por los daños y perjuicios causados y el pago de RD$320,000.00 por comisiones adeudadas, alegando que el monto de las comisiones eran pagadas a razón de un 10%, sin embargo a partir de 1977 se pretendía pagar a un 5%, demanda que resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y mediante sentencia núm. 038-98-02679, de fecha 19 de febrero de 2002, rechazó la demanda; d) no conforme con esta decisión, la demandante interpuso formal recurso de apelación, siendo conocido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 31 de octubre de 2017

Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 360, ya citada, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para rechazar el recurso y confirmar la sentencia, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que no hay prueba en el expediente del supuesto daño o perjuicio experimentado por la demandante original, hoy apelante; que tampoco ha probado la actual recurrente el alegado incumplimiento del contrato que ha ligado a las partes; que si bien la firma W.T.O.S., LTD, fue citada, mediante acto No. 394823/97, de fecha 21 de febrero de 1997, del ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la reunión que celebraría el día martes 6 de mayo de 1997, a las 12:30 p.m., la Comisión Conciliadora de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, no existe sin embargo prueba alguna en el expediente de que dicho organismo haya levantado, en el especie, “acta de no acuerdo” en fecha 21 de agosto de 1997, lo que contradice la afirmación hecha por la apelante en el tercer “atendido” de su demanda en reparación de daños y perjuicios (…); que es bueno recordar, finalmente, como lo hace el primer tribunal, que en la comunicación de fecha 29 de marzo de 1977, precitada, la parte demandada le comunica a la Fecha: 31 de octubre de 2017

demandante que el nombre de la compañía Wiggings Teape Group, se cambiaría por Wigging Teape Overseas Hoding Limited, reafirmando la compañía demandada su contrato con la demandante (…), sin que exista depositada en el expediente ninguna otra comunicación con fecha posterior a la indicada anteriormente, en la cual se manifieste, por parte de la compañía demandada, la voluntad de ponerle fin al mencionado contrato”;

Considerando, que la referida sentencia es impugnada en casación alegando el recurrente en el primer medio de casación, el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, y en apoyo a la violación alegada invoca lo siguiente: “que si bien es definido como el desconocimiento por el juez de fondo del sentido claro y preciso de un escrito, también es cierto que existe desnaturalización todas las veces que un juez, bajo el disfraz o sobre texto de aplicación del artículo 1134 del Código Civil, modifica las estipulaciones claras de los actos de las partes, como ha sucedido en la especie, pues, independientemente de darle a las conclusiones de las partes un alcance que no tienen, la corte a qua desconoció las estipulaciones del contrato en la cual se establecía sin ninguna condición que la fecha de la carta de confirmación de dicho contrato es del 29 de marzo del año 1977, y no en el año 1997, como lo Fecha: 31 de octubre de 2017

consignó la corte en su sentencia núm. 360, de fecha 17 de septiembre del año 2003”;

Considerando, que indica la hoy recurrente, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al darle a las conclusiones de las partes un alcance que no tienen; al respecto es necesario establecer que la doctrina jurisprudencial invariable define la desnaturalización de los hechos o documentos como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, respecto a la fundamentación de los medios de casación, es indispensable que se desarrolle de manera clara y precisa en qué consiste y de qué forma incurre la alzada en el vicio denunciado; sin embargo, a pesar de qué la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó las conclusiones dadas por las partes, no indica cuáles conclusiones fueron desnaturalizadas, ni en qué consistió dicha violación, ni en qué parte de la sentencia se verifica, razón por la cual procede declarar inadmisible el aspecto del primer medio propuesto;

Considerando, que en otro aspecto del medio examinado la recurrente alega que la corte a qua incurrió desnaturalización al establecer Fecha: 31 de octubre de 2017

que la carta de confirmación del contrato fue redactada en fecha 29 de marzo de 1997, cuando realmente data del 29 de marzo de 1977; que es cierto que en la sentencia se verifica lo alegado, más se trata de un error de carácter puramente material que no comporta la desnaturalización alegada, en razón de que la corte a qua valoró y transcribió exactamente el contenido de la referida carta de confirmación, por lo que dicho error no ejerce influencia en la decisión adoptada por el juez a quo y por tanto no justifica la anulación del fallo, motivos por los cuales procede desestimar el primer medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurre en el vicio de omitir estatuir sobre los puntos principales de su demanda al no juzgar las conclusiones presentadas respecto a la demanda en pago de las comisiones dejadas de remesar, toda vez que los pagos se pretendían hacer en base a un 5% y no de un 10% como habían sido pagadas, aportando como pruebas notas de crédito de fechas 27 de marzo de 1986, 15 de julio de 1987 y 15 de abril de 1988, en donde se verifica el pago de la comisión en base a un 10%;

Considerando, que ha sido juzgado, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse Fecha: 31 de octubre de 2017

pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formales vertidas por las partes 1;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, tal como lo alega la parte recurrente, la corte a qua no decidió ni en el dispositivo, ni en el cuerpo de su fallo sobre el pedimento de pago de comisiones a pesar de formularse de manera expresa a través de su demanda según lo establece la corte a qua en la página 14 de su decisión, al hacer constar que “la demanda original es una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la empresa Caribbean Home Export E Import, Co, C. por A. (CHEICO), contra la sociedad comercial Wigging Teape Overseas, Sales LTD y Arjo Wiggins Casting Paper LTD, pidiendo la demandante, que se condene a la demandada a pagarle la suma de RD$5,000,000.00 a título de reparación de los daños morales y materiales que le fueron causados con motivo de la “rescisión” del contrato suscrito entre ellos y descrito anteriormente; que también solicita la demandante que se condene a la demandada original al pago de RD$320,000.00 por concepto de comisiones dejadas de pagarle”; lo que caracteriza el vicio de

1 Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 16 de octubre de 2013, núm. 9, B.J. 1235; 1ª S., 5 de febrero de 2014, núm. 13, B.J. 1239; 31 de mayo de 2013, núm. 241, B.J. 1230; 17 de octubre de 2012, núm. 56, B.J. 1223. Fecha: 31 de octubre de 2017

omisión de estatuir, que constituye una de las causales de apertura del recurso de casación;

Considerando, que, se debe precisar, que los jueces están obligados a responder las conclusiones que han sido regularmente depositadas ante ellos y sometidas al debate contradictorio, tal y como sucedió en la especie; razones por las que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio que la sentencia impugnada debe ser casada en este aspecto, por cuanto la corte a qua incurrió en la violación denunciada en el memorial de casación, sanción limitada a la demanda en pago de comisiones, y por tanto, rechazando los demás medios del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-59, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto a la demanda en pago de comisiones, la sentencia civil núm. 360, dictada el 17 de septiembre de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Fecha: 31 de octubre de 2017

presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Caribbean Home Export & Import, Co. C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmados) F.A.J.M..- P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día dieciséis (16) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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