Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución176
Número de sentencia176
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 176

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.I.L.L. viuda A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 91457, serie 1era., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 616, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de diciembre de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia Fecha: 31 de enero de 2018

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2007, suscrito por el Lcdo. E.A.M.P., abogado de la parte recurrente, I.I.L.L. viuda A., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2007, suscrito por el Lcdo. H.A.B., por sí y por el Lcdo. R.M.R. y los Dres. J.A.G.V. y M.L., abogados de la parte recurrida, M.A.P. de Jesús; Fecha: 31 de enero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de Fecha: 31 de enero de 2018

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.P. de Jesús, contra I.I.L.L.V.. A., la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente s/n, de fecha 22 de abril de 1991, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señores I.I.V.. ARIAS y R.L.P., por no haber comparecido; SEGUNDO: Declara bueno y válido la presente Demanda en Cumplimiento de Contrato, Desalojo y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la señora MARÍA AURORA DE JESÚS, por ser regular en la forma y justa en el fondo; Y EN CONSECUENCIA: A) DECLARA regular y válida la Venta intervenida en fecha 12 del mes de Febrero del año 1988, entre los señores I.I.L.V.. ARIAS y R.L.P. y la compradora, señora MARÍA AURORA PEÑA DE Fecha: 31 de enero de 2018

JESÚS, sobre la casa marcada con el No. 4 de la calle 39 Oeste, del ensanche L. de esta ciudad, levantada sobre un solar de 351.05M2, identificado como solar No. 9 de la manzana No. 1575, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, según acto que legalizó en esa misma fecha el DR. C.L.O., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional;
B) ORDENA el desalojo inmediato de los señores I.I.L.V.. ARIAS Y R.L.P., así como de cualquier otra persona que por cuenta de éstos se encontrare ocupando la casa marcada con el No. 4 de la calle 39 Oeste, del E.L. de ésta ciudad, a fin de que la señora MARÍA AURORA PEÑA DE JESÚS, A. legal pueda entrar en posesión; C) CONDENA a los señores I.I.L.V.. ARIAS y R.L.P. a pagar a la señora MARÍA AURORA PEÑA DE JESÚS, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL peso ORO DOMINICANO, CON 00/100 (RD$250,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados como consecuencia de no haber hecho entrega de la cosa vendida; G) CONDENA, asimismo, a los señores I.L.V.. ARIAS y R.L.P., a pagar a favor de la señora MARÍA AURORA Fecha: 31 de enero de 2018

PEÑA DE JESÚS, un astreinte diario de DOSCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200.00), por cada día de retraso que dejen transcurrir, en la entrega de la cosa vendida; H) CONDENA a los señores I.I.L.V.. ARIAS y R.L.P., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.L., abogado de la parte demandante, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; J) ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; K) COMISIONA el ministerial M.E.C.C., Alguacil de Estrados de éste Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, R.L.P. la apeló mediante acto núm. 240-91, de fecha 24 de julio de 1991, instrumentado por el ministerial Á.P.C.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 616, de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha primero (1) del Fecha: 31 de enero de 2018

mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en contra de la parte recurrente, señor R.L.P. y el interviniente voluntario, señor M.D.J.A.R., por falta de concluir; SEGUNDO : DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.L.P., mediante acto No. 240/91, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), instrumentado por el ministerial Á.P.C.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil dictada en fecha veintidós (22) del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.A.D.J., con la intervención voluntaria del señor M.D.J.A.R., por haber sido hecho de conformidad con la ley; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO : RECHAZA la intervención voluntaria del señor M.D.J.A.R., por los motivos antes indicado; QUINTO : DECLARA nulas la (sic) ventas de fechas 11 de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), hechas por los Fecha: 31 de enero de 2018

señores I.I.L.V.. ARIAS y R.L.P. a favor del señor M.D.J.A.R., sobre el inmueble que se describe a continuación: “una casa ubicada en la calle 39 Oeste No. 4, del Ensanche Luperón de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, dentro del ámbito de la Parcela 206-A-5 solar No. 9, de la Manzana 1575 del D. C. No. 5 del Distrito Nacional”; SEXTO: ORDENA la expulsión del señor M.D.J.A. ROSARIO del inmueble descrito precedentemente, por las razones aducidas anteriormente; SÉPTIMO: CONDENA a los señores R.L.P. y M.D.J.A.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. H.A.B., R.M.R. y los DRES. R.L. y J.A.G.V., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al ministerial I.M.M., alguacil de estrado de este Tribunal, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, desnaturalización de los hechos de la causa, errónea interpretación Fecha: 31 de enero de 2018

de los documentos e insuficiencia de motivos. Segundo Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834. Tercer Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República. Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que ni en la sentencia impugnada ni en el expediente abierto ante la corte a qua consta ninguna evidencia de que I.I.L.L. haya sido parte en la instancia de apelación que culminó con el fallo recurrido en casación, motivo por el cual su recurso es inadmisible en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, expresa que: “Pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y Fecha: 31 de enero de 2018

del expediente formado a propósito del recurso de casación de que ese trata, pone de manifiesto que: 1) la demanda en cumplimiento de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, que origina la litis, fue interpuesta por M.A.P. de Jesús, contra I.I.L.L.V.. A. y el señor R.L.P.; 2) R.L.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, dictada con motivo de la referida demanda en cumplimiento de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, el 22 de abril de 1998, instancia en la cual intervino voluntariamente M. de J.A.R.;

Considerando, que como en toda acción en justicia para recurrir en casación la parte recurrente debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés, presupuestos procesales indispensables para la admisión de su recurso; que, tal como lo alega la parte recurrida, ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos abiertos con motivo del presente recurso de casación consta que la actual recurrente haya participado en la instancia de la apelación en virtud de la cual se emitió dicho fallo ni como apelante, ni apelada, ni interviniente, por lo que no están reunidos en la especie los presupuestos procesales para la admisión de su recurso de casación, en ese tenor, Fecha: 31 de enero de 2018

si la hoy recurrente entendía que estaba siendo perjudicada por una sentencia en la que no figuró como parte, hecho que reconoce en su memorial de casación, debió incoar la vía de recurso que la ley otorga a favor de aquellos que no han sido parte en una instancia, pues los terceros no pueden recurrir en casación más que contra la decisión que sea rendida en última instancia sobre su recurso de tercería, cuyos méritos son dirimidos por los jueces de fondo apoderados;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta jurisdicción.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.I.L.L.V.. A., contra la sentencia civil núm. 616, de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura Fecha: 31 de enero de 2018

copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en beneficio de los Lcdos. H.A.B., R.M.R. y los Dres. J.A.G.V. y M.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- P.J.O.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada
por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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