Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia247
Número de resolución247
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

28 de febrero de 2018

Sentencia No. 247

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., institución financiera constituida organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle M.M. núm. 8, municipio Sabana Grande de provincia Monte Plata, representada por su gerente general, señor G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063097-9, domiciliado y residente en la provincia de Monte quien también actúa en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. de fecha 30 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

28 de febrero de 2018

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.S., por sí y por el Dr. J.R.A.M., abogados de la parte recurrente, Cooperativa

Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y el señor G.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.M. de la Cruz de la Rosa, por sí y por la Lcda. A.D. de la R.R., abogadas de la parte co-recurrida, J.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del

1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de apelación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, en fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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R.A.M. y los Lcdos. I.A.C. y L.R., abogados de la parte recurrente, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y el señor G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de octubre de 2015, suscrito por el Lcdo. V.A.P.A., abogado de la parte co-recurrida, Pero & Asociados, S.R.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2015, suscrito por las Lcdas.

D. de la R.R. y G.M. de la Cruz de la Rosa, abogadas de la parte co-recurrida, J.C.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; Dulce

Rodríguez de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en devolución y entrega certificado de título y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.C.J., contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de

Candelaria, Inc., y el señor G.L.R.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia núm. 245-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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regular en cuanto a la forma la presente Demanda en Devolución y Entrega de Certificado de Título No. 2002-8707, del Solar No. 6, Manzana NO. 4655, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santo Domingo Norte, de la Provincia de Santo Domingo y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el S.J.C.J. en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., y el LIC. G.L.R.M., a través de Acto No. 450/2013, de fecha 15 de noviembre del

2013, del ministerial A.A., alguacil de estrados de este tribunal, haber sido intentada en la manera establecida por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE EN PARTE la presente Demanda en Devolución y Entrega de Certificado de Título No. 2002-8707, del Solar No. 6, M. NO. del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santo Domingo Norte, de la Provincia de Santo Domingo y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el

J.C.J. en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., y el LIC. G.L.R.M., a través de Acto No. 450/2013, de fecha 15 de noviembre del año 2013, del ministerial A.A., alguacil de estrados de este tribunal, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: CONDENA la parte demandada principal COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., y el LIC. GERMÁN L. Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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ROBLES MARÍÑEZ, al pago de la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), en beneficio del demandante principal S.J.C.J., como justa reparación del daño ocasionado por dicha Cooperativa, al proceder a incoar un procedimiento de embargo inmobiliario en contra del S.J.C.J., habiendo éste último saldado todos sus compromisos

(sic) a la mencionada Cooperativa; CUARTO: RECHAZA la solicitud hecha r el demandante principal S.J.C.J., de que el tribunal ordene la devolución del inmueble, Solar 6, y sus mejoras consistente en una casa block, techo de concreto, de una planta, de la manzana 4655, del Distrito Catastral No. 01, del Distrito Nacional, S. que tiene una superficie de 273.00 metros cuadrados, limitada al Norte, Solares No. 13 y 14; Sur, Calle 4; Este, Solar

Oeste Solar 7, amparado el derecho de propiedad en el Certificado de Títulos

No. 2002-8707, por las razones precedentemente indicadas; QUINTO: DECLARA regular en cuanto a la forma la Demanda en Intervención Forzosa incoada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., en contra de PERO Y ASOCIADOS y LIC. D.M.S., por haber sido intentada de conformidad con las que rigen la materia; SEXTO: RECHAZA la Demanda en Intervención Forzosa incoada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., en contra de PERO Y ASOCIADOS y LIC. Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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NICIA MERCEDES SELMA (sic), por las razones y motivos indicados en las motivaciones de la presente decisión; SÉPTIMO: RECHAZA las conclusiones de parte demandada en intervención forzosa GRUPO PERO S.R.L., por encontrarse fundamentadas en la alegada demanda reconvencional lanzada en contra de la demandada principal COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., y el LIC. G.L.R.M., por no existir dicha demanda reconvencional depositada en expediente; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., y el

G.L.R.M., al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), diarios por concepto de astreinte en beneficio del demandante

AN C.J., por cada día dejado de pasar y no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, una vez le sea notificada vía acto de alguacil; NOVENO: DECLARA la presente decisión ejecutoria provisionalmente sobre minuta, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, por los motivos indicados en la parte motiva (sic) anteriormente expuesta; DÉCIMO: CONDENA a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., y el LIC. GERMÁN L. ROBLES

RÍÑEZ, al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho de la LICDA. A.D. DE LA ROSA REYES, abogado (sic) de la parte Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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demandante principal S.J.C.J., por haber manifestado dicha abogada haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., mediante el acto núm. 874-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, instrumentado el ministerial M.V.N., alguacil de estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la Provincia

Domingo, y de manera incidental el señor G.L.R.M., mediante el acto núm. 647-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial P.M. de Oca, alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes descrita, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Domingo, dictó el 30 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 350, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo ente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, Recursos de Apelación, el primero incoado por la entidad COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LA CANDELARIA y el segundo intentado por el señor G.L.R.M., en contra de la sentencia civil No. 245/2014, relativa al expediente No. 425-14-00076, dictada en fecha 14 de octubre del año 2014, dictada por la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en beneficio del señor J.C.J., por haber sido en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, los RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas por haber sucumbido todas las partes en distintos puntos de derecho”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ilogicidad manifiesta en la sentencia. Violación del derecho de defensa (artículo 69 de la constitución), errónea interpretación de las disposiciones que rigen la comunicación de documentos en de apelación, violación y desconocimiento a las disposiciones de los artículos 49 y siguientes de la Ley 834, violación al principio de inmutabilidad del proceso por fallo ultra y extra petita; Segundo Medio: Errónea interpretación de hechos y de los elementos de pruebas, en cuanto al medio de inadmisibilidad r falta de calidad por violación del artículo 1165 del Código Civil dominicano, y principio de relatividad de los contratos; Tercer Medio: Ilogicidad de motivos. y errónea interpretación respecto a la admisibilidad de la demanda. Violación a las reglas que rigen los fines de inadmisión. Violación de la ley por desconocimiento a las disposiciones de los artículos 44 de la Ley 834 y 2271, 2272

2273 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Desnaturalización de los Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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hechos

Errónea interpretación y desnaturalización de los medios de prueba. Violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del mismo Código. Insuficiencia y contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturaliza los hechos en los considerandos de las páginas 38 a 40, al interpretar erróneamente la carta de saldo que analiza y transcribe, toda vez que era al demandante original a quien por el efecto devolutivo le correspondía demostrar: a) Que tenía un contrato de préstamo válido con la parte recurrente; b) Que saldó oportunamente esa acreencia y sus accesorios; c) La existencia de un embargo no obstante haber saldado; lo cual no hizo, puesto que de los documentos y autos que la corte a qua dice haber visto, no ningún documento que le permita establecer como cierto los hechos contenidos en los considerandos mencionados; que el señor J.C.J., no presentó ni ante la corte a qua, ni ante la jurisdicción de primer grado ni en ocasión del procedimiento de embargo, ningún documento que demostrara que saldado su acreencia frente a la parte recurrente; que la corte a qua interpretó erróneamente los hechos sometidos a su consideración, basado en la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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la carta de saldo emitida a su requerimiento en fecha 18 de octubre de 2013, 5 después de haberse practicado el embargo inmobiliario en su contra; que el J.C.J. no demostró ni podrá demostrar nunca haber pagado la

acreencia antes de haberse llevado a cabo el embargo, por lo que no puede derivarse ningún daño ni perjuicio del ejercicio de un derecho legal establecido a de un acreedor, como es perseguir el cobro de su acreencia conforme a los procedimientos legales; que la corte a qua viola el artículo 1315 del Código Civil, puesto que una carta de saldo como la sometida por el señor J.C.J., no suficiente para establecer que al momento que se le practicó el embargo había saldado su deuda frente a la parte recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, el sustento de la demanda original, conforme se recoge en las conclusiones vertidas por la entonces parte recurrida, señor J.C.J., por ante la corte a qua, “es los recurrentes despojaron al señor J.C.J. de su propiedad y le ejecutaron un inmueble que puso como garantía de préstamo, luego de que saldara el préstamo personal No. 1889 provocando daños y perjuicios irreparables”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “Que en tal sentido, del estudio tanto de la sentencia como de los documentos que forman el expediente se observa que allí consta Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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Candelaria, Inc., la cual expresa textualmente lo siguiente: “La Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., constituida de conformidad con las leyes del país, con su domicilio en la calle Monseñor de M.N. 8, S.G. de á, Provincia Monte Plata, Rep. Dom., y sucursal en la avenida 27 de Febrero No. 39, M., de esta ciudad […] por medio de la presente hace constar lo que sigue: UNICO: Que el señor J.C.J. socio 4-1868, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1187129-9 domiciliado C/ Manz J

11 Genoveva, V.M., Sto. Dgo., Ha saldado el préstamo Número 1889, que con esta cooperativa, por lo que certificamos que no tiene deudas pendientes en (sic) institución. En Santo Domingo Distrito Nacional a los 18 días del mes de octubre del año 2013 […] Que como se ha podido verificar mediante la Carta de Saldo expedida por la acreedora, el hoy recurrido realizó el saldo total del préstamo, que si es cierto que dicha carta fue emitida en fecha 18 de octubre del año 2013, esta no que su fecha de emisión tenga relación con la fecha de saldo de dicho préstamo, lo que para eximirse de la responsabilidad por los hechos acaecidos, estaba en manos de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., demostrar el incumplimiento de pago que aduce en su favor, que sin embargo, no lo dejando la imposibilidad al juez a quo como a esta Corte, de establecer que los hechos en la forma presentada son incierto (sic) o falaces como estos señalan”;

Considerando, que además consta en la decisión impugnada que la misma fue emitida con el voto disidente de uno de los magistrados que integran la corte Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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que en su primera parte expresa lo siguiente: “Que el juez a quo para acoger la demanda sustentada en una falta de la demandada hoy recurrente, tomó en cuenta que esta se le inició un procedimiento de embargo inmobiliario y que de la cual había pagado, según certificación del año 2013, expedida por la propia recurrente donde establece que se había saldado el préstamo, y por esta razón acogió en parte la demanda entrega de certificado de título, sin realmente señalar en cuál estado del procedimiento de ejecución se produjo el saldo […]”;

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que habiendo alegado la parte recurrente desnaturalización en el medio que se examina, procede determinar en qué medida la corte a qua estimó correctamente el contenido y valor probatorio de la carta de saldo indicada precedentemente;

Considerando, que si bien es cierto como señala la corte a qua, que la carta saldo emitida en fecha 18 de octubre de 2013 por la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., “no indica que su fecha de emisión tenga relación con la fecha de saldo de dicho préstamo”, no menos cierto que del contenido de ella, que figura transcrito en parte anterior de este fallo, a la transcripción realizada en la sentencia impugnada, no se puede Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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extraer en qué momento se produjo el saldo del préstamo para constatar si tuvo con anterioridad al procedimiento de embargo inmobiliario de que fue

objeto el señor J.C.J., conforme al sustento de su demanda, que como ha dicho, radica en el hecho de que “le ejecutaron un inmueble que puso como

garantía de préstamo, luego de que saldara el préstamo personal”, dándole a la indicada carta de saldo un sentido y alcance que no posee;

Considerando, que es oportuno recordar, en atención a los alegatos de la recurrente contenidos en el medio bajo examen, que según el artículo 1315 del Código Civil : “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”; dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que, de hecho, en virtud de norma, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación;

Considerando, que siguiendo dicho razonamiento, el éxito de la demanda Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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perjuicios” depende de que el demandante demuestre que la ejecución del inmueble de su propiedad tuvo lugar no obstante haber saldado de manera oportuna la acreencia que tenía frente a la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., para de ahí poder inferir que se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil consagrados en el artículo 1382

Código Civil, a saber, una falta, un daño y una correlación entre uno y otro; en tal sentido, procede acoger el medio bajo examen y casar la sentencia

recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley

3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 350, de fecha 30 de de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., y G.R. vs.J.C.J. y Pero & Asociados, S.R.L.

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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