Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución254
Número de sentencia254
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 254

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.M., N.D.M.M. y L.B.M., dominicanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casado el último, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0070230-5, 037-0094050-9 y 001-0066737-7, los dos primeros domiciliados y residentes en la casa núm. 13 de la calle J.F.K. de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, y el último en el “Centro Comercial Colorado” ubicado en la Carretera Fecha: 25 de enero de 2017

provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00035 (c), dictada el 8 de junio de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto la resolución núm. 2376-2012, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, R.L.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., quienes actúan en representación de la parte recurrente, A.M.M., Naya Fecha: 25 de enero de 2017

D.M.M. y L.B.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 25 de enero de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por R.L.S.C., contra A.M.M., N.D.M.M. y L.B.M., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 271/2009, de fecha 23 de junio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la solicitud de realización de experticio sanguíneo hecha por los abogados que representan a la parte demandante, señora R.L.S.C., en la Demanda en Reconocimiento de Paternidad, incoada a favor de la niña JENURY AMBARINA; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte demanda por las razones expuestas; TERCERO: ORDENA a N.D.M.M., presentarse junto a la señora R.L.S.C., por ante el laboratorio D.P.J.B., (sic) de la ciudad de Santiago para que se realice un experticio sanguíneo (prueba de ADN) a la primera y a la niña JENURY AMBARINA, para así determinar la presunta filiación entre la niña JENURY AMBARINA y el finado M.M.M., por ser este el padre biológico de NAYA D.M.M., Fecha: 25 de enero de 2017

y el presunto padre de la niña supra citada; cuyo costo de la parte demandante. Debiendo presentarse por ante el laboratorio citado el día
08.7.2009 a las 10:00 horas de la mañana en el lugar indicado; CUARTO: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día 24.8.2009 a la 09:00 horas de la mañana”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores A.M.M., N.D.M.M. y L.B.M. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 763/2009, de fecha 7 de julio de 2009, del ministerial A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 8 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 627-2010-00035 (c), ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 763/2009, en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), del Ministerial A.V.V., a requerimietno de A.M.M., N.D.M.M. y LAUTARO B.M., en contra de la Sentencia Civil No. 271/2009, de fecha veinte y tres (23) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme los preceptos legales vigentes; Fecha: 25 de enero de 2017

SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por procedente, bien fundado y tener base legal, esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia impugnada por los motivos expuestos; TERCERO : Ordena la prueba de ADN, (nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucléico) a practicarse al cadáver del finado M.M.M.H., (en su calidad de presunto padre, de la menor JENURY AMBARINA), y a la menor JENURY AMBARINA; CUARTO : Ordena a la señora R.L.S.C., en su calidad de madre de la menor JENÜRY AMBARINA, presentarse con la indicada menor, ante los laboratorios DR, P.J.B., de la ciudad de Santiago, República Dominicana, para que le sea practicado a la menor JENURY AMBARINA, la prueba de ADN (nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucléico); QUINTO : Ordena la exhumación del cadáver del finado M.M.M.H., presunto padre biológico de la menor JENURY AMBARINA, a los fines del peritaje ordenado; SEXTO : Declara libre de costas el proceso” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Fallo extra petita y Violación al derecho de defensa ley;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua ha ordenado la exhumación Fecha: 25 de enero de 2017

del cadáver de M.M.M.H., padre de los recurrentes, no obstante la parte recurrida nunca haber formulado dicha medida de instrucción; que la solicitud que formuló la parte recurrida al juez de Niños, Niñas y A. no fue la exhumación del cadáver sino el experticio sanguíneo a los sucesores del finado M.M.M.H., lo cual fue ordenado por el tribunal y objeto de apelación por estos últimos, esto se verifica fácilmente en la página 5 de la sentencia recurrida; que parece que la corte a qua olvidó que los recursos se rigen por un principio dispositivo y que en materia civil el juez juega un rol pasivo que no le permite ordenar medidas de instrucción no promovidas por las partes y ordenarlas sin “excitación” de parte constituye por demás una vulneración del debido proceso de ley y del derecho de defensa”(sic);

Considerando, que para justificar su decisión la corte a qua expuso, entre otras cosas, lo siguiente que: “En la especie, la prueba científica, ordenada por el juez a quo, tal y como se ha expresado en otra parte de esta decisión constituye una intervención corporal, que afecta derechos fundamentales de la parte demandada, según se ha indicado en otra parte de esta sentencia, la cual no ha sido habilitada de manera expresa por el código civil ni por el código del menor, o cualquier otra leyes adjetivas, para ser practicada a uno de los herederos, del presunto padre biológico, en un proceso de determinación de filiación, contrario a lo que sucede en el Fecha: 25 de enero de 2017

derecho procesal penal, donde las intervenciones corporales constituyen un medio de investigación de los delitos, la cual debe ser ordenada por el juez competente,…, precisamente porque se encuentra afectados derechos fundamentales de los ciudadanos,…; la parte demandada, es hija del presunto padre biológico, cuya filiación reivindica la parte demandante, por lo que existiendo en el caso de la especie otro medio alternativo y menos lesivo a los derechos fundamentales de la parte demandada, con el cual se puede alcanzar el objetivo propuesto, resulta más idóneo, necesario y proporcional, ordenar la prueba científica a practicarse en el cadáver del presunto padre biológico de la menor, quien no goza de derechos fundamentales, por haberse extinguido su personalidad por la muerte y no a uno de sus herederos, ya que el principio de proporcionalidad constituye un parámetro a la actividad del juez, ya que solo por ley, en los casos permitidos por la constitución, podrán regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido y el principio de razonabilidad,..; la parte demandante, solicitó al juez a quo, que ordenara un experticio científico para determinar la filiación paterna de la menor J.A., respecto del presunto padre biológico, el finado M.M.M.H., acogiendo el juez dicha solicitud para ser practicada dicha prueba pericial a la indicada menor y a la hija biológica del decuyus, cuando lo más razonable era que ordenara la exhumación del Fecha: 25 de enero de 2017

cadáver del finado presunto padre para practicarle el experticio, ya que es un hecho no controvertido que el presunto padre biológico de la menor ha fallecido, según se comprueba por el acta de defunción depositada en el expediente” (sic);

Considerando, que la demandante original, hoy recurrida, pretende que se reconozca por la vía judicial a la menor J.A. como hija del fenecido M.M.M.H., para la cual solicitó la prueba de “Investigación de Filiación” o prueba de ADN;

Considerando, que el estudio de la decisión recurrida pone de manifiesto que la jurisdicción de primer grado acogió la solicitud de la realización de experticio sanguíneo hecha por R.L.S.C., en representación de la menor J.A., en la demanda en reconocimiento de paternidad de que se trata y ordenó que N.D.M.M. se presente junto a la señora S.C. por ante el Laboratorio Dr. P.J.B. para realizar el experticio sanguíneo con la niña J.A.; que la corte a qua revocó esa decisión, ordenando que la prueba de ADN se practicara al cadáver del finado M.M.M.H. y a la indicada menor, en consecuencia, también ordenó la exhumación del cadáver del presunto padre;

Considerando, que como se desprende de las motivaciones transcritas precedentemente, la alzada entendió, al igual que el primer juez, que la Fecha: 25 de enero de 2017

realización de un experticio sanguíneo era necesario para el esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración y solución, pero también consideró procedente variar la modalidad de ejecución de la referida medida de instrucción en razón de que el cumplimento de la misma en la forma en que fue ordenada en la primera instancia afectaría los derechos fundamentales de la parte demandada, por lo que, en uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces de los hechos, varió la modalidad de ejecución de la referida medida de instrucción, decidiendo que en lugar de que N.D.M.M., hija biológica del finado M.M.H., se presente junto a la señora R.L.S.C. por ante el Laboratorio Dr. P.J.B. para realizar el experticio sanguíneo con la niña J.A., dicha prueba se haría con el cadáver del supuesto padre;

Considerando, que si bien los recurrentes en casación están opuestos a que se verifique la exhumación del referido cadáver, su desaprobación se encuentra sustentada, exclusivamente, en que ante la corte a qua ninguna de las partes solicitó la implementación de esta técnica para determinar si existe o no filiación biológica entre la menor J.A. y el fallecido M.M.H., por lo que falló de manera extra petita, sin alegar en ningún momento que dicha decisión afectara algún motivo de índole religioso que impidiera la exhumación del cadáver del difunto y por vía de Fecha: 25 de enero de 2017

consecuencia pusiera en juego su derecho fundamental a la libertad de conciencia y culto;

Considerando, que, siendo esto así, la corte a qua al estatuir por la sentencia impugnada en casación como lo hizo no incurre en modo alguno, como se pretende, en los vicios de fallo extra petita y violación al derecho de defensa, puesto que la misma ley es la que le otorga al juez amplios poderes discrecionales para tomar cuantas medidas juzgue pertinentes en el descubrimiento y manifestación de la verdad, poder que ha sido ejercido en la especie de manera regular, justa, sin excesos y sin incurrir en ninguna violación de la ley; que, por tanto, el único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales en razón de que, como consta en la Resolución núm. 2376-2012, dictada el 18 de mayo de 2012, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se declaró el defecto contra la parte recurrida porque no depositó su memorial de defensa, constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.M., N.D.M.M. y L.B. Fecha: 25 de enero de 2017

M. contra la sentencia núm. 627-2010-00035 (c), dictada en fecha 8 de junio de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva figura copiada precedentemente; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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