Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 76

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza/Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR DOMINICANA, S.A.), con su domicilio y asiento social principal ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por el ingeniero R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 2015-00056, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la sentencia No. 2015-00056 de fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2523-2016, de fecha 26 de julio de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida L.G.M., en el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de julio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., Presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora L.G.M. contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 9 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 13-00361, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora L.G.M., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR EDESUR, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; EN CUANTO AL FONDO CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR EDESUR, S.A a pagar a la señora L.G.M., la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación por todos los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro; SEGUNDO: Condena a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR EDESUR, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del D.W.J.P.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: dispone, que la sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, salvo disposición Judicial de alzada que disponga lo contrario” (sic); b) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 083-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial O.A.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 2015-00056, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados apoderados, contra la sentencia núm. 13-00361 de fecha 09 del mes de Diciembre del año 2013; dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en parte las conclusiones de la recurrente Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) presentadas a través de sus abogados apoderados, por improcedente, y mal fundadas; TERCERO: En cuanto al FONDO; actuando por autoridad propia y contrarío imperio, ésta Cámara Civil de la Corte de Apelación modifica el ordinal Primero de la referida sentencia 13-00361, de fecha 09 de Diciembre del 2013, emitida por el Tribunal a quo, en cuanto monto y CONDENA a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de la señora L.G.M. de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro; CUARTO: CONDENA a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del DR. WILLY J.P.M., Abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede a determinar si el presente recurso de casación reúne los presupuestos procesales de admisión cuyo control oficioso está a cargo de esta jurisdicción;

Considerando, que la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por vía difusa el texto del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por limitar irrazonablemente el derecho a recurrir; Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 14 de agosto de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 14 de agosto de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.G.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de la parte demandante; b. que dicha condenación fue reducida por la corte a qua a la cantidad de un millón quinientos mil pesos dominicanos (Rd$1,500,000.00) a través de la sentencia ahora recurrida en casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta Sala;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas judiciales toda vez que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto de la parte recurrida mediante resolución núm. 2523-2016, de fecha 26 de julio de 2016.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.) con relación al texto del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra la sentencia núm. 2015-00056, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado (F.A.J.M., D.M.R. de G. y J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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