Sentencia nº 228 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia228
Número de resolución228
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de enero de 2017

Sentencia Num. 228

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

25 de enero de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.M.R. y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, constituida y organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Sarasota núm. 75, ensanche

Vista de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente jecutivo, señora M. de la Paz V.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172433-4, domiciliada y residente en esta ciudad, y su vicepresidente administrativo, señora de enero de 2017

C.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0776848-3, domiciliada y residente en esta ciudad, la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00249, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente so de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia el 11 de julio de 2016, suscrito por las Licdas. G.M.R.A.J.A.I. y C.A., abogadas de la parte recurrente,

B.M.R. y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, en el cual se n los medios de casación que se indicarán más adelante; de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Nelson T. Valverde

Cabrera y el Licdo. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida, Juan

Firpo Hernández y D.G.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de mbre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; Dulce

Rodríguez de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.L.F.H. y D.G.A.,

A.B.M.R. y La Colonial de Seguros, S.A., Compañía de Seguros, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera de enero de 2017

Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00393/15, de fecha 31 marzo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los

J.L. (sic) F.H. y D.G.A., contra la señora A.B.M.R. y la entidad SEGUROS LA COLONIAL, S.A., mediante actos Nos. 0050/13 y 1780/13, de fecha
(04) y siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), instrumentados el o, por el ministerial J.A.J.V., Ordinario de la Quinta Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial CLEMENTE TORRES MORONTA, Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito de Duarte, por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la
; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la demandante, LUÍS (sic) W.C.Á., al pago de las del procedimiento a favor y provecho del LICDAS. GISELA MARÍA

BÁEZ, A.J. ALMA IGLESIAS, D.P. y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores J.L.F.H. y Dolores

Almánzar, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1338-2015, de fecha 6 de junio de 2015, del ministerial J. de enero de 2017

A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-, de fecha 30 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por los

J.L.F.H. y D.G.A. en contra de A.B.M.R. y La Colonial de Seguros, S.A., por bien fundado. Y REVOCA la sentencia núm. 00393/15 dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por la Segunda Sala de la

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por aplicación del derecho; Segundo : ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios y CONDENA a la señora A.B.M.R. a pagar la suma de ciento treinta mil setecientos ochenta y cinco pesos con 00/100 (RD$130,785.00) a favor del señor J.L.F.H. y Setecientos mil pesos con 00/100 (RD$700,000.00) a favor de señora D.G.A.; más interés al 1.5% mensual a cada uno, a contar a de la notificación de esta sentencia, por concepto de indemnización de daños materiales y morales sufridos a consecuencia de accidente de tránsito; Tercero: CONDENA a la señora A.B.M.R. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.T.V. y al licenciado
E.V.C., abogados apoderados de la parte recurrente, quienes afirman avanzado en su totalidad;
Cuarto: DECLARA la presente sentencia común, y ejecutable a La Colonial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del de enero de 2017

vehículo con el cual se ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de las reglas de competencia de atribución al tenor de la Ley No. 241 sobre Tránsito. Violación al ipio de que lo penal mantiene lo civil en estado; Segundo Medio: Fallo extrapetita. La demandante reclamaban en su demanda la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; Tercer Medio: Exceso en la valoración de los

”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con posterioridad al depósito de los memoriales respectivos de las partes, fue depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia un acuerdo transaccional de fecha 25 de octubre de 2016 suscrito La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, denominada en dicho acto como la COLONIAL y los señores J.L.F.H. y D.G. zar, representados en dicho acto por sus mandatarios legales el Lic. A. de enero de 2017

Valverde Cabrera y el Dr. N.V., denominados en dicho acto como LOS DEMANANTES, debidamente notariado por la Licda. M.B.P., Notario Público del número del Distrito Nacional;

Considerando, que a través de dicho acto declaran que incoaron una demanda en perjuicio de A.B.M., en su calidad de asegurada y oponible a la compañía aseguradora del vehículo La Colonial, S.A., bajo la reclamación No. 500-2013-151595, manifestando las partes su disposición de arribar a un acuerdo amigable para terminar la reclamación, en ese sentido, pactaron en la primera, que la Colonial, S.A. realice el pago de indemnización a los demandantes y sus representantes legales mediante los cheques y las cantidades detalladas en dicho ordinal primero girados en su provecho, en base a la cual otorgaron en la cláusula segunda desistimiento de cualquier reclamación a la Colonial, al conductor y al asegurado, declarando encontrarse íntegramente parado por el daño experimentado y mediante dicho acto otorgan descargo total absoluto a favor del asegurado, del conductor y la compañía aseguradora, La Colonial;

Considerando, que respecto al desistimiento de instancia el artículo 402 del de Procedimiento Civil dispone que: “se puede hacer y aceptar por simples

bajo firma de las partes o de quienes las representen y notificados de abogado a

”; de enero de 2017

Considerando, que en los términos de dicho texto legal esta jurisdicción de es de criterio que el desistimiento debe ser formulado y aceptado por las

o en su defecto a través de sus apoderados legales con poder especial para y aceptar, toda vez que si bien el abogado no está obligado a exhibir la

procuración dada por las partes para representarlos en una instancia, salvo denegación del representado, esa delegación no abarca forzosamente, poder para de ella y suscribir descargos en nombre de su cliente; que el acto que el desistimiento en ocasión del presente recurso de casación, más arriba señalado, no ha sido suscrito por la señora A.B.M.R., recurrente casación, respecto a quien no se ha aportado el poder o autorización por ella otorgado a sus mandatarios legales para desistir de su recurso, razón por la cual no procede dar acta del desistimiento;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 11 de julio de 2016, quedó regido por las ciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley de enero de 2017

3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto que mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida disposición legal por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, no es menos cierto que sus efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional todos sus efectos; que posteriormente, conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta to venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido de enero de 2017

5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta que en ese orden de ideas fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms.

-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-todos suscritos en fecha 12 de abril de 2016, por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyo mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia de enero de 2017

impugnada;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que la fecha de interposición del presente recurso el 11 de julio de 2016, el salario más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia en fecha 1ro. junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la actual parte recurrente, de enero de 2017

B.M.R., a pagar las sumas de ciento treinta mil setecientos y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$130,785.00), y setecientos mil

dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor de los señores J.L.H. y D.G.A., hoy parte recurrida, cuyo monto es de ochocientos treinta mil setecientos ochenta y cinco pesos dominicanos 00/100 (RD$830,785.00), con oponibilidad de sentencia hasta el límite de la a la entidad La Colonial de Seguros, S.A., resultando evidente que dicha no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos; Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden onocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.B.M.R. y La Colonial, S.A., Compañía de de enero de 2017

, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00249, de fecha 30 de mayo 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. Nelson T. Valverde Cabrera

Licdo. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida, Juan Luis

Hernández y D.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- José

Alberto Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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