Sentencia nº 458 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución458
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia458
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 458

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.N., C. por A., sociedad comercial debidamente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Mella núm. 492 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.N.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089959-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 633, relativa al expediente núm. 665-99, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Fecha: 28 de febrero de 2017

Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de marzo de 2001, suscrito por los Dres. M.A.G.E. y F.J.A.R., abogados de la parte recurrente, H.N., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de abril de 2001, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M.Y., abogados de la parte recurrida, L.A.L. de B. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resciliación de contrato y desalojo incoada por L.L. de B. y compartes, contra H.N., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 28 de febrero de 2017

Nacional dictó la sentencia relativa al expediente núm. 1207-98, de fecha 20 de abril de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada HALIN (sic) NESRALA C. POR A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: ACOGE en partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, los señores L.L.D.B. Y COMPARTES por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: (A). DECLARA buena y válida la presente demanda en Rescisión de Contrato y Desalojo, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; (B). ORDENA la rescisión del contrato existente entre los señores L.L.D.B. Y COMPARTES (PROPIETARIOS) Y HALIN (sic) NAESRALA, C.P.A. (INQUILINO), de fecha 28 del mes de AGOSTO del año 1992; (C). ORDENA el DESALOJO INMEDIATO Y DEFINITIVO de la Compañía HALIN (sic) NESRALA, C.P.A., de la casa No. 494 de la Ave. M., de esta Ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentra al momento de la ejecución de la sentencia; (D) CONDENA a la compañía HALIN NESRALA C. POR A., al pago de la indemnización en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$150,000.00) como justa Reparación de Daños y Perjuicios ocasionado en dicho inmueble; (E). CONDENA a la Compañía HALIN NESRALA, C. Fecha: 28 de febrero de 2017

POR A., al pago de las costas del procedimiento, distraídas en provecho del DR. P.H.Q. y el LICDO. P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic)”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad H.N., C. por
A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 246-99, de fecha 19 de mayo de 1999, del ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 633, relativa al expediente núm. 665-99, de fecha 29 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma y RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la COMPANÍA HALIM NESRALA, C.P.A. contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1999 dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de L.L. DE BONNET Y COMPARTES, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la COMPAÑÍA HALIM NESRALA, C.P.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción, en favor y provecho del Dr. P.H. Fecha: 28 de febrero de 2017

Quezada y el Lic. P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1730 y 1731 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 3 del Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959; Tercer Medio: Fallo extra petita”(sic);

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medios de casación precedentemente propuestos, cuyos puntos se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, alega la recurrente, en síntesis, que el juez a quo hizo una mala interpretación de los artículos 1730 y 1731 del Código Civil, en el entendido de que estos no prohíben al inquilino hacer cambios sobre la cosa alquilada para adecuarla al fin o actividad para la cual ha sido alquilada, lo que obligan es a devolverla en el mismo estado que la recibió de su propietario, por lo que durante la vigencia del contrato es imposible, antijurídico y violatorio de los ya mencionados artículos dar una sentencia de desalojo bajo el alegado de que la cosa objeto del alquiler ha sufrido alteración, por lo que en ese sentido la sentencia viola las disposiciones de estos artículos; que sigue alegando la recurrente, que tampoco un decreto como lo es el núm. 4807 del 16 de Fecha: 28 de febrero de 2017

mayo de 1959, puede estar por encima de los artículos antes mencionados, por lo que la sentencia es violatoria y debe ser casada;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extrae lo siguiente: “1) que en fechas 1 de marzo de 1978 y 28 de agosto de 1992, los señores L.L. de B., F., M., D. y C.L.V., arrendaron a la compañía H.N., C. por A., para fines comerciales las casas núms. 490 y 494 de la avenida M. de esta ciudad; 2) que en fecha 20 de abril de 1997, la compañía Halim Nesrala, C. por A., obtuvo de la señora A.V.. S., inquilina de la casa núm. 492 de la avenida M., autorización para que le fuera transferido a su favor el contrato de inquilinato que poseía con la señora L.L. de B., desde el 1 de septiembre de 1986; 3) que en fecha 3 de noviembre de 1993, por acto núm. 346 del ministerial G.J.D., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora L.L. de B. y compartes, demandaron a la compañía H.N., C. por A., en resciliación de contrato de alquiler y de desalojo, suscrito en fecha 28 de agosto de 1992, relativo al local comercial núm. 494 de la avenida M. de esta ciudad, por ante la Cámara Civil y Comercial Fecha: 28 de febrero de 2017

de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fundamentando su acción en el hecho de que mediante el artículo 4 del contrato suscrito, la arrendataria se comprometía a no hacer ningún cambio o distribución nueva en el local, sin previa autorización por escrito de los propietarios; 4) que en fecha 20 de abril de 1999, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la demanda de que se trata, y en consecuencia ordenó la resciliación del contrato de inquilinato existente, ordenó el desalojo inmediato de la inquilina del inmueble alquilado y la condenó a pagar una indemnización de RD$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos oro) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; 5) que la compañía Halim Nesrala, C. por A., recurrió en apelación la sentencia precitada por no estar conforme con la misma; 6) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que al fallar del modo que lo hizo la corte a qua estableció: “… que de lo expuesto se deduce que efectivamente la inquilina cambió la estructura del inmueble al retirar la pared que dividía los locales comerciales que ocupa, que poco importa que las paredes retiradas estuvieran hechas con ese fin, si los arrendadores alquilaron los Fecha: 28 de febrero de 2017

referidos inmuebles con la intención de que se utilizaran separadamente, más aún al admitir la arrendataria que no contó con la autorización de ninguno de los propietarios para la remoción, sino del esposo de uno de los propietarios, que además dicha autorización se produce de manera verbal, de forma tal que no hay posibilidad de comprobar la veracidad de este argumento; que los artículos 1730 y 1731 del Código Civil, obligan al inquilino a mantener sin alteraciones ni cambios la cosa arrendada, que el artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, permite como causa de la rescisión del contrato de inquilinato la persecución del arrendador por el hecho de que el inquilino cambie la forma del inmueble alquilado, que así también el artículo cuarto del contrato de inquilinato suscrito en fecha 28 de agosto de 1992, sobre el local núm. 494 de la avenida M. en esta ciudad, prohibía de manera expresa al inquilino hacer cambios o distribuciones nuevas en el inmueble alquilado sin la previa autorización por escrito de los propietarios, que siendo esto así y habiéndose comprobado el incumplimiento por parte de la arrendataria en este sentido procedía acoger la demanda en rescisión de contrato y desalojo de que se trata, tal y como admitió el juez a quo en su sentencia…”;

Considerando, que el artículo 1730 del Código Civil, dispone, “Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y Fecha: 28 de febrero de 2017

el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor”; y artículo 1731 del mismo Código estipula: “Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario”;

Considerando, que en ese tenor, del estudio de los medios del recurso de casación, de la sentencia impugnada y de los artículos supra señalados, así como del artículo 3 del Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959, se advierte que, las violaciones señaladas por la hoy recurrente no se retienen, puesto que la interpretación de los artículos descritos, se refiere a que el inquilino debe devolver el inmueble alquilado en el mismo estado que lo recibió, es decir, sin que haya modificación alguna, y en su contenido no se expresa que el inquilino pueda hacer unilateralmente cualquier modificación, que además cabe destacar que la corte a qua falló en virtud de las convenciones establecidas por las partes en el contrato de alquiler, como fue indicado precedentemente, donde retuvo, como al efecto lo hizo el tribunal de primer grado, el incumplimiento de la hoy recurrente de la prohibición pactada entre ellas, en cuanto a la remodelación del inmueble alquilado, sin previa autorización del Fecha: 28 de febrero de 2017

propietario, que es preciso señalar, que incumple el contrato de arrendamiento, el inquilino que realice modificaciones y reparaciones del inmueble alquilado, existiendo una cláusula en el contrato que prohíbe las mismas sin el consentimiento del propietario, como sucedió en la especie, que al fallar la alzada como hizo, realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la que los referidos medios deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto al tercer medio propuesto por la parte recurrente, relativas a que el tribunal a quo, falló extra petita, señalando que los recurridos demandaron la resciliación del contrato de la edificación que corresponde al contrato intervenido entre ellos y la compañía Halim Nesrala, C. por A., de fecha 28 de mayo de 1992, pero la sentencia se refiere, en la forma en que está redactada, a la totalidad del salón comercial que está marcado con el núm. 494 de la avenida M., cuando a lo que se debió referir la preindicada sentencia fue la parte que corresponde al contrato del 28 de agosto de 1992;

Considerando, que ha sido juzgado por esta sala, que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, salvo que lo haga ejerciendo la facultad para actuar de oficio en los casos Fecha: 28 de febrero de 2017

que la ley se lo permita, que en el caso de la especie, el tribunal a quo confirmó la sentencia de primer grado, la cual se limitó a la rescisión del contrato existente entre las partes suscrito en fecha 28 de agosto de 1992, y ordenando el desalojo de la casa núm. 494 de la Av. Mella de esta ciudad, lo cual le fue planteado en la demanda de rescisión de contrato, por lo que no se advierte que haya fallado más de lo que se le ha pedido, pues la demanda original fue basada con relación al inmueble antes indicado, razón por la que se rechaza el medio de que se trata, por no advertir violación alguna;

Considerando, que las circunstancias expresadas con anterioridad, ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie no incurrió dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.N., C. por A., contra la sentencia civil núm. 633, relativa al expediente núm. 665-99, dictada el 29 de diciembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Fecha: 28 de febrero de 2017

Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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