Sentencia nº 433 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia433
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución433
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 433

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-006948-7, domiciliada y residente en la calle 14 núm. 12 del sector Los Ciruelitos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2002-000148, de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Ordali Salomón de C., actuando por sí y por la Dra. R. de la C.A., abogadas de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia No. 358-2002-000148, de fecha 21 de Mayo del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2002, suscrito por el Lic. R.A.P.A., abogado de la parte recurrente, M.A.R.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2002, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. Ordali Salomón de C., abogadas de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 Fecha: 28 de febrero de 2017

de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en restitución de valores depositados y en daños y perjuicios incoada por M.A.R.T., contra el Banco Popular Dominicano, C. Fecha: 28 de febrero de 2017

por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2765, de fecha 27 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., la restitución de la suma de Cincuenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$55,000.00), a favor de la señora MARÍA ALTAGRACIA RAMOS TORRES DE PEÑA, por concepto de fondos retirados de su cuenta mediante volantes con firma falsificada; SEGUNDO: Condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a favor de la señora MARÍA ALTAGRACIA RAMOS TORRES DE PEÑA, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta cometida por el demandado a traves de su comisionado; TERCERO: Condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. R.A.P.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Rechaza ordenar ejecución provisional y condenación al pago al pago de intereses legales"; b) que, no conformes con dicha decisión, el Banco Popular Dominicano, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 373-2000, de fecha 14 de diciembre de 2000, del ministerial A.P.A.T. Fecha: 28 de febrero de 2017

B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, la señora M.A.R.T., los cuales fueron resuelto por la sentencia civil núm. 358-2002-000148, de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y el recurso de Apelación incidental interpuesto por la señora MARÍA ALTAGRACIA RAMOS TORRES, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al ordinal segundo de dicha sentencia, la cual condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) a favor de la señora M.A. RAMOS TORRES, por los daños y perjuicios sufridos, que en lo adelante debe constar que se CONDENA el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de los intereses legales de la suma restituida a la señora M.A. RAMOS TORRES, conforme al artículo 1153 del Código Civil y las razones Fecha: 28 de febrero de 2017

antes indicadas a partir de la demanda en justicia y CONFIRMA la sentencia en los demás aspectos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “A) Falta y contradicción de motivos. Violación al derecho de defensa; B) Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; 1). (sic) Violación de la ley, artículo 1153 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en los medios enunciados como A) y B) de su memorial de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la Corte a qua incurre en falta de motivos y a la vez, en contradicción de los mismos, porque hace suyos los motivos de derecho dados por el juez de primer grado para acordar a favor del hoy recurrente, la indemnización de RD$450,000.00 pesos, sin embargo en su dispositivo, revoca de una manera confusa o poco clara, el ordinal segundo de la sentencia apelada; que en sus motivos la corte a qua estableció que: “al existir un contrato de depósito bancario, en la que hay una falta cometida por el cajero del banco, que impide a la señora M.A.R.T., disponer de su dinero desde el momento en que fueron sustraídos, es evidente que el Banco es responsable y debe responder frente a sus ahorrantes”; pero, muy a pesar de este meridiano y contundente motivo, la corte a qua revocó la indemnización acordada por el juez de primer grado, de una forma tan Fecha: 28 de febrero de 2017

confusa, que podría decirse que se dio una inexacta redacción del dispositivo, pues entra en evidente contradicción con estos motivos tan serios y pertinentes; que la sentencia recurrida no dio motivos serios y pertinentes para revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada, sino que muy por el contrario, los motivos dados en la forma antes dicha, apuntan más bien a que sería confirmada la indemnización, pero al revocarla de una manera confusa, dichos motivos resultan además insuficientes, contradictorios entre ellos mismos, contradictorios con el dispositivo; que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación del artículo 1153 del Código Civil, toda vez que entendió, a pesar de haber advertido la responsabilidad del banco respecto de la ahorrante recurrente, que sólo procedía la indemnización moratoria, consistentes en el pago de los intereses legales, a partir de la demanda en justicia; que dicha alzada confundió lo relativo a intereses moratorios, como intereses legales complementarios así como el alcance de la indemnización en daños y perjuicios a consecuencia de una responsabilidad civil combinada;

Considerando, que en la sentencia impugnada constan como hechos de la causa, los siguientes: “1. Que en fecha 9 de febrero del año 2000, la señora M.A.R.T., abrió la cuenta de ahorros No. 312-39132-9 en el Banco Popular Dominicano, C. por A.; 2. Que en fecha 21 de Fecha: 28 de febrero de 2017

febrero del 2000, dicha señora retiró de su cuenta de ahorros la suma de RD$4,000.00 pesos mediante volante de retiro de ahorros; 3. Que posteriormente fueron retirados de la indicada cuenta de ahorros las sumas de RD$14,300.00, RD$14,400.00 y RD$26,300 pesos; 4. Que cuando la señora M.A.R.T., acude al Banco a retirar una suma de dinero de su cuenta, el cajero le informa que se habían realizado tres retiros; 5. Que en fecha 29 de febrero del 2000, compareció la señora M.A.R.T., ante el Departamento de Falsificaciones de la Policía Nacional, donde presentó formal denuncia de que elementos desconocidos le sustrajeron del Banco Popular Dominicano, C. por A., en fecha 23, 24, y 25 de febrero del 2000, la suma de RD$55,000.00 pesos, para lo cual falsificaron las firmas en cada uno de los retiros; 6. Que en fecha 8 de marzo del 2000 mediante acto de alguacil a requerimiento de la señora M.A.R.T., fue intimado el banco a restituir los fondos retirados; 7. Que en fecha 20 de marzo del año 2000 la señora M.A.R.T., demandó al Banco en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios por la suma de RD$5,000,000.00 de pesos; 8. Que en fecha 8 de junio del año 2000, el Banco le notifica mediante acto de alguacil a la señora M.A.R.T., que los fondos sustraídos de su cuenta se encontraban a su disposición en el Fecha: 28 de febrero de 2017

momento que la misma lo requiriera, así como también le fue enviada una correspondencia en los mismos términos por la abogada del banco”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “A) que al existir un contrato de depósito bancario, en la que hay una falta cometida por el cajero del Banco, que impide a la señora M.A.R.T., disponer de su dinero desde el momento en que fueron sustraídos, es evidente que el Banco es responsable y debe responder frente a sus ahorrantes; B) que en tal sentido, por disposición del artículo 1153 del Código Civil, el cual señala, que: “las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley”; C) que los daños y perjuicios a que se refiere dicho artículo son siempre la consecuencia de un contrato preexistente, los daños y perjuicios contemplados solamente son moratorios y nunca compensatorios, pues no se persigue sustituir el cumplimiento de la obligación; sino sancionar el retraso en su cumplimiento. El que adeuda dinero como es el caso del Banco, en el que fue puesto bajo su guarda cierta cantidad de dinero por un cliente en este caso, la señora M.A.R.T., deberá siempre esa suma, más la indemnización referida por el mencionado artículo 1153 del Código Civil, es decir, están Fecha: 28 de febrero de 2017

limitados a los intereses legales; D) que los daños y perjuicios sufridos por la víctima se presumen y no hay que probarlos, según resultan de la penúltima parte de dicho artículo, estando limitados a los intereses legales conforme al artículo 1153 antes indicado y los mismos corren a partir de la demanda en justicia”; concluye la cita del fallo atacado;

C., que cuando se suscribe un contrato para la apertura de una cuenta, el cliente confía plenamente a una entidad bancaria la administración y custodia de su patrimonio, encontrándose esa confianza cimentada básicamente en la imagen de solidez y de experiencia que, en el campo de las finanzas, refleja el propio banco en el mercado, proyección esta que forja en el cliente la seguridad que asumirá con pericia y diligencia su obligación de proteger sus intereses;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que, la corte a qua por un lado expresa que: “al existir un contrato de depósito bancario, en la que hay una falta cometida por el cajero del Banco que impide a la señora M.A.R.T., Fecha: 28 de febrero de 2017

disponer de su dinero desde el momento en que fueron sustraídos”, indicando que: “es evidente que el Banco es responsable”, de lo que se infiere que dicha alzada ha retenido una falta o delito civil, pero, por otro lado, señala que quien “adeuda dinero como es el caso del Banco, en el que fue puesto bajo su guarda cierta cantidad de dinero por un cliente… deberá siempre esa suma, más la indemnización referida por el mencionado artículo 1153 del Código Civil, es decir, están limitados a los intereses legales”, limitando en ese sentido la responsabilidad del banco a lo meramente contractual; que tales motivaciones resultan contradictorias entre sí, toda vez que la corte a qua al tiempo de retener una falta del banco, por manejo inadecuado de un cajero, empleado de la recurrida y establecer que en el caso existió sustracción de fondos, dejando entrever en su motivación que la responsabilidad que procedería a retener al banco lo era la delictual, por otro lado, dicha alzada excluye la indicada responsabilidad, estableciendo que en la especie, lo único que procede es que el banco realice el pago de la suma sustraída más los intereses de la misma, lo que implica que ha retenido exclusivamente la responsabilidad civil contractual;

Considerando, que, la recurrente y demandante original, basó su demanda en devolución de valores y daños y perjuicios, no en el hecho exclusivo de que el banco dejara de cumplir con la obligación asumida en Fecha: 28 de febrero de 2017

el contrato de depósito que ligaba a las partes, sino en el error de conducta incurrido por el empleado, cajero bancario, cuestión fáctica que en parte fue retenida por la corte a qua, pues retiene que hubo falta del banco, así como también juzgó qué fondos fueron sustraídos; que en tales condiciones, la litis que se planteó a los jueces del fondo, lo fue no sólo en el ámbito de la responsabilidad contractual, sino también en el de la responsabilidad delictual y cuasidelictual, y dentro de esos límites de apoderamiento dicha alzada debía dar solución al caso, y no como lo hizo, que excluyó la responsabilidad delictual demandada, con un razonamiento contradictorio, al retener una falta delictual, y por otro lado, determinó que lo único que procedía en la especie, era el pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia por derivarse los hechos de que se trata de un contrato, y no los daños y perjuicios que habían sido reconocidos por el juez de primer grado, sin considerar en modo alguno la responsabilidad delictual demandada por la recurrente; que actuando así, resulta evidente que la corte a qua, ha incurrido en una mala aplicación de la ley y contradicción de motivos denunciados, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden Fecha: 28 de febrero de 2017

ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2002-000148, de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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