Sentencia nº 456 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia456
Número de resolución456
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 456

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1092390-2, domiciliada y residente en la calle Rectitud núm. 35, Tierra Santa, sector P., Santo Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 034-2002-233, de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 034-2002-233 de fecha 23 de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primer Sala”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2002, suscrito por los Licdos. J.B.S.M. y R.P.M., abogados de la parte recurrente, M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. A.M.M., abogado de la parte recurrida, E.S.C. y A.P.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en pago de alquileres, desalojo y rescisión de contrato interpuesta por los señores E.S.C. y A.P.A., contra la señora M.M., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 17 de septiembre de 2001, la sentencia núm. 068-01-00376, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante ANA PÉREZ ACOSTA Y EULOGIO SOLANO, de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada MILAGROS MORIS, por improcedente e infundada; TERCERO: Se condena a la parte demandada MILAGROS MORÍS, a pagar a la parte demandante ANA PÉREZ ACOSTA Y EULOGIO SOLANO, la suma de RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO), que le adeuda por concepto de (10) meses de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, enero del 2001, a razón de (RD$500.00) pesos mensuales, más las mensualidades que se venzan durante el procedimiento de la demanda, así como el pago de los intereses legales de dicha suma; CUARTO: Se ordena la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las partes señores ANA PÉREZ ACOSTA Y EULOGIO SOLANO Y MILAGROS MORÍS, en fecha 17/1/2001; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de la señora MILAGROS MORÍS, de la casa No. 35 de la calle R., Tierra Santa, P., de esta ciudad, y de cualquier otra persona que la ocupe al momento del desalojo; SEXTO: Se condena a la parte demandada MILAGROS MORÍS, al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho del DR. A.M.M. abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al M.J.E.H., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la Notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora M.M., recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 448-2001, de fecha 20 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial B.F.L., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 034-2002-233, de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora MILAGROS MORÍS, en contra de la Sentencia Civil, marcada con el número 068-01-00376, de fecha 17 del mes de septiembre del año 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación en cuestión, por los motivos ut supra enunciados y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, MILAGROS MORÍS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del abogado de las partes recurridas, D.A.M.M., quien formuló la afirmación de rigor”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal, por la condición de inquilino; Segundo Medio: Violación de medidas procesales durante el desarrollo del proceso”;

Considerando, que la recurrente identifica sus medios de casación de forma individual, sin embargo desarrolla los mismos bajo un mismo esquema argumentativo, por lo que serán respondidos en virtud del orden lógico procesal;

Considerando, que en sustento de su recurso, alega la recurrente, que no existiendo contrato de alquiler entre las partes lo procedente no era una demanda en desalojo, sino un lanzamiento de lugares, toda vez que en ausencia de contrato de alquiler no ha lugar a cobro de alquileres y tampoco puede haber lugar a rescisión por no existir contrato verbal ni escrito; y que a fin de demostrar la condición o calidad en que ocupaba la vivienda solicitó una comparecencia personal, medida que fue rechazada por entender la alzada que no era necesario por tratarse de un recurso de apelación, dictando la sentencia ahora impugnada sin estar edificado el tribunal del asunto en forma concreta; Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago interpuesta por E.S.C. y A.P.A. contra M.M. el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción dictó la sentencia 068-01-00376 del 17 de septiembre de 2001, ya citada, la cual ordenó el desalojo de la inquilina y la condenó al pago de los alquileres vencidos; 2) no conforme con dicha decisión la demandada M.M. la recurrió en apelación bajo el fundamento de que no era inquilina del inmueble y entre las partes no existía una relación contractual, sino que se trató de una ocupación consentida por el propietario para cuidar el inmueble, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de alzada, rechazó el recurso mediante la sentencia relativa al expediente 034-2002-233 del 23 de septiembre de 2002, cuya decisión es objeto del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que conforme se desprende del fallo impugnado, si bien la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de alzada, dispuso el rechazo de la comparecencia personal, no obstante, ordenó de oficio que fuera depositada una transcripción del acta de audiencia celebrada ante la jurisdicción de primer grado, en aras de forjar su convicción en cuanto a la existencia o no de la relación contractual de inquilinato negada por la parte recurrente;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado y reafirmado jurisprudencialmente, que es facultativo de los jueces del fondo el apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas1, y del mismo modo ha sido establecido que otorgar o denegar una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de la facultad discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes en atención a criterios como su necesidad o idoneidad2, tal como ocurrió en la especie, por lo que al denegar la corte a qua la comparecencia personal solicitada por la parte recurrente, tendente a probar la calidad en que ocupa el inmueble, no ha incurrido en vicio alguno como alega la recurrente, más aún cuando existían en el expediente documentos emitidos por los organismos competentes para acreditar una relación contractual conforme nos

1 SCJ, 1ª S., 22 de agosto de 2012, núm 64, B.J. 1221; SCJ, 1ª Sala, 27 de noviembre de 2013, B.J. 1236;

2 1ª. Sala, sentencia del 26 de marzo de 2014, núm. 63, B.J. 1240. referiremos más adelante, por tales razones el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tribunal a quo, procedió en cuanto al fondo, a rechazar el recurso sosteniendo que la recurrente no aportó pruebas valederas que apoyaran sus pretensiones y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, respecto de la obligación de probar los hechos que se alegan, manifestó además, que conforme al orden legislativo procesal vigente la sentencia impugnada fue dictada al amparo del ordenamiento jurídico, por cuanto la demanda inicial, en su configuración procesal fue interpuesta sobre pruebas justas y motivos legales, y en esa virtud, fueron aportados al proceso, entre otros, los documentos siguientes: certificación de no pago de alquiler No. 33892 de fecha 19/1/2001, certificación de depósito de alquileres de fecha 11/1/2001, recibo de fecha 11/1/2001, copia de registro de contrato verbal de alquiler No. 11375, declaración jurada de fecha 11 de diciembre de 2000;

Considerando, que la recurrente impugna esta decisión sosteniendo que la corte no valoró el hecho de que ella no era inquilina, incurriendo en su decisión en falta de base legal respecto de la prueba de su calidad; en ese aspecto, cabe señalar que para que resulte configurado el vicio de falta de base legal como motivo de casación, la decisión debe adolecer de una insuficiencia de motivos tal que no permita a la corte de casación establecer si la ley fue bien o mal aplicada; que en la especie, la alzada valoró como elementos fácticos para formar su convicción respecto a la existencia de la relación contractual, el registro de un contrato verbal de alquiler entre las partes, así como, la certificación de no pago de alquileres, documentos que acreditan, salvo prueba en contrario, una relación contractual, por lo que, los argumentos aducidos por la recurrente resultan improcedentes y deben ser desestimados;

Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impugnada, revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua otorgó su verdadero sentido y alcance, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M., contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-233, dictada el 23 de septiembre de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a M.M., al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción en provecho del Dr. A.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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