Sentencia nº 429 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución429
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia429
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 429

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.L., E.L.L., R.G.L.L., N.L.L., F.A.L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., M.A.L.L., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 981-2011, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de enero de 2012, suscrito por el Lic. J.L.J., quien actúa en representación de la parte recurrente, D.L., E.L.L., R.G.L.L., N.L.L., F.A.L.L., F.L.L., W.L.L., M.L. LiranzoL., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

L., J.L.L.L., M.A.L.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. E.C.V., T.I. y N.M.C.V., quienes actúan en representación de la parte recurrida, Santa Encarnación Cabrera;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.J.M., asistidos de la secretaria; L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por Santa Encarnación Cabrera, contra los señores D.L., E.L.L., R.G.L.L., N.L.L., F.A.L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., M.A.L.L., la

Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 01960/2010, de fecha 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo, copiado L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente Demanda en Partición de Bienes Sucesorales intentada por la señora SANTA ENCARNACIÓN CABRERA contra los señores ESPERANZA L.L., R.G.L.L., N.L.L., F.A.L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., M.A.L.L., mediante acto No. 248/2010, de fecha 30 del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial N.G.B.M., Alguacil Ordinario de Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas por los motivos precedentemente expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora Santa Encarnación Cabrera, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 248/2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, del ministerial N.G.B.M., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 981-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora SANTA ENCARNACIÓN CABRERA, mediante acto No. 256/2010, de fecha diez
(10) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial N.G.B.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 01960/2010, relativa al expediente No. 531-09-01533, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores DOLORES LORENZO, E.L.L., R.G.L.L., N.L.L., F.A.L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., M.A.L.L., en su indicadas calidades, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente;
SEGUNDO: REVOCA en cuanto al fondo la sentencia recurrida, y ACOGE en cuanto al fondo la demanda en partición de L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

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bienes, interpuesta por la señora SANTA ENCARNACIÓN CABRERA, en contra de la señora DOLORES LORENZO y compartes, por las razones indicadas; TERCERO: COMISIONA al Magistrado Juez de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para designar el perito y notario, para realizar la partición de los bienes del extinto señor M.L.O.; CUARTO: CONDENA a la señora DOLORES LORENZO y compartes, al pago de la costa a favor y provecho de los licenciados E.C.V., Teresíta Inirio y N.M.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad“(sic);

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia carente de base legal toda vez, que los jueces se contradicen en su fallo” (sic);

Considerando, que en fundamento del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que lo primero que debían tener pendiente los jueces de la Corte, más allá que determinar los bienes a partir, era si existían bienes que permitan la existencia de una sociedad entre la reclamante y el finado; que entre las argumentaciones de los jueces de L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

segundo grado, en estas simplemente se detiene a establecer la conformación de una unión de hecho, la cual no era la discusión base de la existencia del concubinato, sino sobre cuáles bienes, entre ellos una serie de inmuebles mencionados allí, son las concernientes a que pudiera dar origen a la partición admitida erróneamente; A que los juzgadores de los grados inferiores a esta Suprema Corte de Justicia, si es cierto están revestidos de atributos que le dan autonomía sobre la evaluación de los hechos, también resulta ser cierto, que tales patrones convergen a un grado de seriedad absoluta y no de eventualidades, porque no se trata de una partición sucesoral, sino de la persecución de un supuesto patrimonio en común que no puede permitirse un proceso de liquidación, y más aún cuando fueron adquiridos, por tanto son aplicaciones sin fundamento lógico que hace por demás esta sentencia casada de pleno derecho” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció: “Que de las declaraciones vertidas por las partes y las que formularon los testigos se advierte que hubo una relación de hecho entre la recurrente y el extinto señor desde el año 2007; inclusive hubo un momento que este le traspaso dos vehículos que se encargaban del transporte terrestre L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

inter-urbano y precisamente su profesión era la de comerciante del transporte, en el expediente constan dos recibidos que avalan ese hecho, a saber: "Recibo de ingreso No. 0087, de fecha 25 de febrero 2009, emitido por la Unión Independiente de Choferes de Los Mameyes, hemos recibido de Santa Encamación, la suma de RD$5,000.00, por concepto de traspaso de la ruta de la F-07 al nombre de Santa Encamación anterior dueño M.L.O."; y "Recibo de ingreso No. 7863, de fecha 11 de noviembre 2008, emitido por el Distrito Cooperativo No. 1, Sitraur-ruta 1, recibí de Santa Encamación, la suma de RD$10,000.00, por concepto de pago traspaso de la ruta de la F-12. Que entendemos que procede ordenar la partición de los bienes relictos fomentados; que en el ámbito constitucional ha sido reconocida la unión libre como instituto capaz de generar derechos, siempre y cuando no concurra con una relación matrimonial preexistente, articulo 55 de la Constitución. Que procede revocar la sentencia impugnada y acoger la demanda original disponiendo la partición de los bienes fomentados por la demandante y el extinto señor M.L.O., procede comisionar al magistrado Juez de la Sexta Sala de Familia para que dirija y vigíele las labores de partición” (sic); L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para formar su convicción y establecer la existencia en el caso que nos ocupa de una relación consensual que existió entre el señor M.L.O., hoy occiso, y la señora Santa Encarnación Cabrera, actual recurrida, desde el año 2007 hasta el momento de la muerte del señor L., el tribunal de alzada no solo lo hizo en base a las pruebas documentales aportadas, sino que además celebró una comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial, y en uso de las facultades que le otorga la ley, valoró las declaraciones de las partes y de los testigos para determinar la existencia de la indicada relación de hecho, la cual admitió al amparo del artículo 55 de la Constitución;

Considerando, que en ese sentido resulta oportuno recordar, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza de los testimonios en justicia, y no tienen la obligación de expresar en sus sentencias razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, salvo que incurran en desnaturalización, lo que no ocurrido en el caso que nos ocupa; L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que los recurrentes sostienen que la alzada estableció la existencia de una unión de hecho, que no era el objeto de la discusión, sino sobre cuáles bienes recae la demanda en partición; que al respecto resulta conveniente señalar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenarla o rechazarla, designar al juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, y designar los profesionales que lo ejecutarán, de ahí que, en esa primera etapa los jueces se limitan únicamente a organizar el proceso de partición y por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso. Que la segunda etapa consiste en las operaciones propias de la partición a cargo del notario y los peritos designados en la primera etapa, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza;

Considerando, que en ese sentido, es preciso señalar que la cuestión relativa a si los bienes cuya partición se pretende forman parte o no de la masa a partir deberá ser propuesta y discutida en esta segunda etapa ante el juez comisario designado para presidir las operaciones propias de la Liranzo Lorenzo, F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

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partición, en cuya fase se han de determinar los bienes que pueden ser o no objeto de partición, razón por la cual el alegato de los recurrentes en esta etapa del proceso, en modo alguno puede dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, pues, como expresamos anteriormente, es una cuestión que debe ser dirimida una vez concluyan las labores de los peritos designados;

Considerando, que en mérito de las razones precedentemente expuestas, procede desestimar el medio analizado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.J. y compartes, contra la sentencia civil núm. 981-2011, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, al pago de las costas del procedimiento, y ordena a favor de los licenciados E.C.V., T.I. y N.M.C.V., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. L.L., F.L.L., W.L.L., M.L.L., J.L.L.L., Manuel Antonio Liranzo Lorenzo vs. Santa Encarnación Cabrera

Fecha: 28 de febrero de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., José Alberto

Cruceta Almánzar. M.A.M.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

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