Sentencia nº 301 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia301
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución301
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 301

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0747227-6, domiciliado y residente en la calle C., núm. 6, sector Los Trinitarios II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 61/2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. J.B.G.C., por sí y por la Licda. Y.N.G., abogados de la parte recurrida, M.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrente, J.A.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2015, suscrito por la Dra. B.G.C. y la Licda. Y.N.G., abogadas de la parte recurrida, M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en función de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquieres vencidos y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora M.F. contra los señores J.A.S.P. y H.A.J.S., el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, dictó el 29 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 119/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 04 de Julio del año 2012, en contra del señor J.A.S.P., por falta de comparecer no obstante haber sido citado mediante sentencia in voce, de fecha 21 de Junio 2012, dictada por este tribunal; SEGUNDO: EXCLUYE del proceso al señor H.A.J.S., fiador solidario, por los motivos expuestos; TERCERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora M.F., en contra del señor J.A.S.P., por haber sido la misma interpuesta de conformidad con la ley; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, señor J.A.S.P., al pago a favor de la parte demandante, M.F., de la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS (RD$61,600.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los Ocho (08) meses transcurridos entre Octubre del 2011 hasta Mayo del 2012, a razón de Siete Mil Setecientos Pesos (RD$7,700.00), cada mes, más los meses y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: DECLARA la resciliación del contrato de alquiler, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2002, suscrito entre la señora M.F. (Propietaria) y el señor J.A.S.P., por falta del inquilino al no pagar los valores correspondientes a los alquileres vencidos en las fechas convenidas; SEXTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor J.A.S.P., de la vivienda ubicada en la Calle Caonabo No.06, Los Trinitarios II, del Municipio Santo Domingo Este, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier titulo que sea; SÉPTIMO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandante en relación a la solicitud de declaratoria de ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante recursos, por los motivos expuestos; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada, señor J.A.S.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. Y.N.G. y DRA. B.G.C., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: COMISIONA al ministerial R.O., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que el señor J.A.S.P. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 197/13, de fecha 24 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial E.P.C., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 61/2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.A.S.P., mediante Acto No. 197/13, de fecha 24 del mes de mayo del año 2013, instrumentado por E.P.C., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 119/2013, del Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este de fecha 29 del mes de enero del año 2013, por haber sido hecho conforme a la normativa vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el indicado recurso de apelación y en consecuencia confirmar la Sentencia Civil No. 119/2013, del Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este de fecha 29 del mes de enero del año 2013; TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente señor J.A.S.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la LICDA. G.G., LICDA, YOKASTA NUÑEZ y LICDA. BIRMANIA GUTIÉRREZ, quienes hicieron las afirmaciones de lugar”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la Ley. Artículo 2271 del Código Civil de la República Dominicana. Falsa interpretación de los hechos y desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 7 de mayo de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 7 de mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. M.F. interpuso una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago contra del señor J.A.S.P., el Juzgado de Paz condenó a la parte demandada al pago de sesenta y un mil seiscientos pesos (RD$61,600.00) por concepto de 8 meses de alquileres vencidos y no pagados; b. en ocasión de la apelación interpuesta por la parte recurrente ante la corte a qua dicho tribunal rechazó el recurso y confirmó la condenación contenida en la sentencia de primer grado; que evidentemente, la mencionada cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.S.P. contra la sentencia civil núm. 61/2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.. M.A.M.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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