Sentencia nº 483 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia483
Número de resolución483
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 483-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.N., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en casa núm. 16, de la calle 2 de Febrero de la ciudad de Neyba, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 0019, de fecha 5 de mayo de 1992, dictada por la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora I.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de B. en fecha 5 de mayo de 1992”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 1992, suscrito por el Dr. M.A.R.M., abogado de la parte recurrente, I.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 1992, suscrito por el Dr. Á.A.H.A., abogado de la parte recurrida, E.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las ecisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de febrero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por E.R.R., contra I.N., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó la sentencia civil núm. 165, de fecha 6 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto Fecha: 28 de febrero de 2017

DECLARA, buena y válida la presente demanda civil en rescisión de contrato verbal de arrendamiento rústico, hecha por la parte querellante, señor E.R.R., contra la parte demandada, señora ISABEL NOVAS, por ser hecha de acuerdo al procedimiento civil establecido; SEGUNDO: VARIAR como al efecto VARÍA, el valor total de la plantación peritada y evaluada por los técnicos agrícolas indicados, en la parcela No. 1049 del Distrito Catastral No. 3, de este municipio de Neyba, consistente en un monto económico de RD$70,035.00 pesos, por el de un valor de RD$40,000.00 pesos, como monto justo al valor de la plantación objeto de la litis, por considerar que es de la propiedad de la parte demandada, señora ISABEL NOVAS (a) NININA; TERCERO: ORDENAR, como al efecto ORDENA, el desalojo de la parte demandada, de la parcela objeto de la litis; ordenándose a vez el pago de sus mejoras existentes en dicha propiedad como pago compensatorio, por ser esta la propietaria de dichas mejoras; CUARTO: ORDENAR, como al efecto ORDENA, las costas de oficio por tratarse de litis entre parientes con lazos sanguíneos muy íntimos; QUINTO: Que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que sobre ella se interponga (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor E.R.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, en ocasión del cual la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona dictó Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia civil núm. 0019, de fecha 5 de mayo de 1992, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGEMOS regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor E.R.R., por conducto de su abogado constituido legalmente, por estar basado en la ley, hecho contra la sentencia civil No. 165, de fecha 6 de noviembre año 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: RECHAZAMOS las conclusiones de la parte recurrida, señora I.N. (a) Ninina, vertidas por conducto de su abogado legalmente constituido, por improcedentes y carecer de base legal; TERCERO: ACOGEMOS en parte las conclusiones de la parte recurrente señor E.R.R., vertidas por conducto de su abogado legalmente constituido, por ser justas y reposar en prueba legal y, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a lo siguientes:

- DECLARAMOS rescindido el contrato verbal de arrendamiento sobre aparcería por la mitad, pactado entre las partes en litis; B)- SE ORDENA el desalojo inmediato la recurrida, la señora I.N. (a) Ninina, de la Parcela No. 1049, propiedad recurrente E.R.R., por estarla ocupando indebidamente; C)- DECLARAMOS regular y válido el peritaje y evaluación de la plantación objeto de la presente litis, por tratarse de un contrato de aparcería a la mitad, siendo el valor del informe de los técnicos agrícolas de la plantación, RD$70,035.00 pesos (setenta mil treinta y cinco pesos oro); ORDENAMOS que la señora I.N. (a) Ninina pague inmediatamente al señor E.R.R., la mitad del valor económico Fecha: 28 de febrero de 2017

precedente que le corresponde por la suma de RD$35,017.00 (treinta y cinco mil diecisiete pesos oro); D) SE RECHAZAN las conclusiones de la parte recurrente en cuanto a lo referente al secuestrario y al pago de las mejoras por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: DECLARAMOS las costas civiles del presente procedimiento, de oficio, por tratarse de parientes en grado colaterales; QUINTO : Que la presente sentencia la ORDENAMOS ejecutoria provisionalmente y prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada medio de casación siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal”;

Considerando, que en su único medio de casación alega la recurrente, en esencia, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos objeto de la demanda, toda vez que ni ante el tribunal de primer grado ni ante la alzada la recurrente reclamó la propiedad o la posesión de la parcela núm. 1049 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Neyba, amparada en el Certificado

Título núm. 5725, a nombre del recurrido, por entender esta que su contraparte es su legítimo dueño, sino de las plantaciones agrícolas sembradas dicho inmueble, las cuales eran de su propiedad; que no debió reconocerle derechos al hoy recurrido sobre las plantaciones agrícolas sembradas en la Fecha: 28 de febrero de 2017

parcela núm. 1049 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Neyba, en razón de que el mismo solo es dueño del terreno mas no del cultivo, el cual es propiedad de la parte hoy recurrente por haberlas cosechado y cuidado; que asimismo, continúa sosteniendo la recurrente, que la corte a qua incurrió en el citado vicio, toda vez que afirmó en su decisión que de los documentos aportados al proceso dicha jurisdicción pudo comprobar que la parte recurrida realizó un contrato de aparcería con el fenecido Á.M.R., el cual tras el fallecimiento de este fue continuado por su hija I.N., parte hoy recurrente, sin que en el expediente conste documento alguno que pruebe la existencia del referido contrato verbal o que haya sido celebrada alguna medida de instrucción a tales fines; que incurrió en una errada aplicación de artículo 1134 y 1104 del Código Civil, al sustentar su decisión en dichos textos legales, en razón de que los documentos aportados al proceso no permiten acreditar que entre las partes en causa existió convención alguna; que la decisión impugnada no está debidamente motivada, en vista de que no hace mención expresa de las pruebas escritas o testimoniales a través de las cuales la corte a qua pudo comprobar la existencia de un contrato verbal de aparcería; que la alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 1818 del Código Civil, en vista de que ninguna de las partes ha hecho referencia ni solicitud de animales que es el objeto del contrato de aparcería, en Fecha: 28 de febrero de 2017

razón de que no era el objeto de la demanda;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de hechos siguientes: 1) que el señor E.R.R., incoó una demanda en rescisión de contrato verbal de arrendamiento rural por mitad y desalojo en contra de la señora I.N., mediante la cual pretendía que se le otorgue el derecho a recoger parte de la cosecha de los cultivos plantados en terreno por la demandada, la rescisión del contrato de arrendamiento rústico en virtud del artículo 1774 del Código Civil y el desalojo de la demandada; 2) que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda parcialmente, en lo relativo a la rescisión del arrendamiento y la entrega de la cosecha, fundamentado en que no se había fundamentado la existencia de un contrato de arrendamiento rústico entre las partes; 3) no conforme con dicha decisión la parte demandante, ahora recurrida, interpuso recurso de apelación contra la misma, vía de recurso que fue acogida por la alzada, revocando en odas sus partes la decisión de primer grado y admitiendo la indicada demanda fundamentada en que fue acreditado que la parte demandante, ahora recurrida, realizó un contrato de aparcería con el señor Á.M.R., el cual tras su fallecimiento fue continuado por su hija, la ahora Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrente, decisión que fue adoptada mediante la sentencia civil núm. 0019, antes descrita, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para fundamentar la existencia de un contrato verbal de aparcería entre las partes en causa aportó los motivos siguientes: “(…) esta Corte ha podido comprobar que el apelante en litis realizó contrato verbal de arrendamiento sobre aparcería con el señor Á.M.R. y que a la muerte de este último el contrato se mantuvo vigente frente a la señora I.N., recurrida, la cual era hija del de cujus según consta en el expediente; que además dicho contrato recae sobre un predio de terreno registrado, marcado con el Certificado de Título No. 5725, perteneciente al recurrente, de la Parcela No. 1049 del Municipio de Neyba, Provincia Bahoruco, sección Cachón Seco; que si bien es cierto, que las partes contratantes no han podido demostrar la existencia de un contrato escrito, no menos cierto que el artículo 1134 del Código Civil establece que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que han hecho la misma, convención que ha sido válida por el consentimiento que han dado las partes contratantes, que se establece conforme al art. 1104 del Código Civil y que se ha continuado dicho consentimiento en la persona de la hija de Á.M.R., que lo es la recurrida, señora I.N. y que no habiendo demostrado ésta última por ningún medio ante esta Corte la Fecha: 28 de febrero de 2017

existencia de la posesión por la prescripción de 20 años de la propiedad en materia inmobiliaria de manera pública, pacífica, contínua, inequívoca y a título de propietario que determina el art. 2229 del Código Civil, lo cual no ha ocurrido así con la parte recurrente, señor E.R.R., quien no niega la existencia de un contrato de aparcería y si ha probado la posesión de título de propiedad (…); que es un principio de derecho establecido por el artículo 2236 del Código Civil, (...) el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente las cosas del propietario no pueden prescribirla en virtud de que todo aquel que detenta un predio de terreno amparado en un certificado de título catastral, no adquiere la prescripción (…)”;

Considerando, que previo a examinar el único medio invocado por la parte hoy recurrente es oportuno hacer las siguientes precisiones, que en la especie, la actual recurrente reconoce que el hoy recurrido es el legítimo propietario del inmueble donde se encuentran las plantaciones agrícolas, cuya propiedad arguye, sustentada en que fueron cultivadas por su fallecido padre Á.M.R.; que el punto controvertido en el caso que nos ocupa, radica en que la ahora recurrente no está de acuerdo en que se le reconozca derechos al hoy recurrido sobre las mejoras agrícolas y los frutos que produzcan las mismas, por entender que dichos frutos son de su propiedad Fecha: 28 de febrero de 2017

por ser esta quien ha continuado cosechándolas bajo su cuidado;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta estipulaciones claras de los actos de las partes; que en base a ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les otorgado su verdadero sentido y alcance o, se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas;

Considerando, que tal y como afirma la recurrente, del examen de los medios probatorios sometidos a la corte y valorados por esta, tales como el Certificado de Título núm. 5725, de las deposiciones dadas por los informantes recogidas en fecha 10 de junio de 1991, así como del informe pericial de fecha de junio de 1991, se advierte que en ninguno de ellos se establece expresamente la existencia del contrato de aparcería sobre el cual dicho tribunal formó su convicción, sin embargo, el artículo 553 del Código Civil, dispone que: “Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera Fecha: 28 de febrero de 2017

otra parte de la misma finca”, por lo que las plantaciones realizadas sobre un terreno se presumen pertenecientes a su propietario;

Considerando, que en la especie la corte a qua comprobó sin controversia alguna, que a partir del Certificado de Título depositado en el expediente y las declaraciones de los informantes, que el inmueble sobre el cual se plantaron cultivos cuya pertenencia invoca la recurrente, es propiedad del señor E.R.R., lo que también ha sido reconocido desde un principio por I.N.;

Considerando, que en esas circunstancias quien estaba obligada a demostrar el título en virtud del cual invocaba un derecho a las cosechas de esas plantaciones era a la actual recurrente y no al propietario, puesto que en calidad dicha titularidad le es atribuida de pleno derecho por la ley, de lo que se desprende que independientemente de que entre las partes haya existido o no un contrato de arrendamiento rural a la mitad o de aparcería, la corte juzgó correctamente al atribuirle al demandante original el beneficio de cosechas reclamadas y en esa virtud la violación denunciada en el medio examinado es inoperante e incapaz de influir sobre la procedencia de la decisión adoptada, motivo por el cual procede desestimar dicho medio y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora I.N., contra la sentencia civil núm. 0019, dictada por la otrora Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente, señora I.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Á.A.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.CSP,ktr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de Fecha: 28 de febrero de 2017

recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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