Sentencia nº 288 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución288
Número de sentencia288
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 288

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y J.M.T.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1139068-8 y 001-0157832-6, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00936, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.J.O.R., abogado de la parte recurrente, Edualbir de la Rosa Poché y J.M.T.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.M., actuando por sí y por la Licda. H.J.M. de P. y el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, F.P.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. F.J.O.R., abogado de la parte recurrente, Edualbir de la Rosa Poché y J.M.T.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz y los Licdos. H.J.M. de P. y J.P.M., abogados de la parte recurrida, F.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados, F.A.J.M., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago incoada por el señor F. Fecha: 28 de febrero de 2017

Pollock Fontanez, contra el señor E. de la Rosa Poché, en calidad de inquilino y el señor J.M.T.P., en calidad de fiador solidario, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 068-15-00328, de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO, en contra de la parte demandada, los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHÉ (inquilino) y J.M.T.P. (fiador solidario), por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en RECISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS Y DESALOJO, interpuesta por el señor FRANCISCO POLLOCK FONTANEZ, (propietario) en contra de los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHÉ (inquilino) y J.M.T.P. (fiador solidario), mediante acto No. 414/2014, de fecha 04 de julio del año 2014, instrumentado por el Ministerial ANTONIO PÉREZ, Alguacil de Estrado de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A. CONDENA a los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHÉ (inquilino) y J.M.T.P. (fiador solidario), al pago solidario a Fecha: 28 de febrero de 2017

favor del Señor FRANCISCO POLLOCK FONTANEZ, de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON 00/100 (RD$390,550.00), por concepto de los alquileres dejados de pagar, correspondientes a los meses de octubre del año 2013 a junio del año 2014 y la mora pactada, más el pago de un l% de interés mensual de la indicada cantidad contando a partir de la fecha de la demanda. B. CONDENA a los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHÉ (inquilino) y J.M.T.P. (fiador solidario), al pago solidario de las mensualidades por alquiler que se vencieren en el transcurso del presente proceso, contado desde la fecha de la demanda, hasta tanto la propietaria tome posesión de su inmueble, a razón de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (RD$36,500.00) mensuales, más el pago de un l% de interés mensual de la indicada cantidad: C. DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler suscrito en fecha 22 de julio del 2009, entre el señor FRANCISCO POLLOCK FONTANEZ (propietaria) y el señor EDUALBIR DE LA ROSA POCHÉ (inquilino), por incumplimiento de la parte demandada de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato, D. ORDENA el desalojo inmediato del señor EDUALBIR DE LA ROSA POCHÉ (inquilino), de la casa No. 423 de la calle L.. F.T., del sector Ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, así como de cualquier otra persona que se encuentre Fecha: 28 de febrero de 2017

ocupando el inmueble, a cualquier título que sea; CUARTO: CONDENAR a los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHÉ (inquilino) y J.M.T.P. (fiador solidario), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.M.D.P., J.P. DE LA CRUZ Y J.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial RUPERTO DE LOS SANTOS MARÍA, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores Edualbir de la Rosa Poché y J.M.T.P. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 188/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial B.E.U., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00936, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los señores EDUALBIR DE LA Fecha: 28 de febrero de 2017

ROSA POCHE y J.M.T.P., contra la sentencia civil número 068-15-00328, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado De Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto No. 188/2015, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 068-15-00328, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado De Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente. TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHE y J.M.T.P., al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho, del DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ y los LICDOS. J.P.M. y (sic) H.M.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal. Violación a la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en su artículo 44, desnaturalización de los hechos y motivos"; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida F.P.F., solicita que se declare la inadmisible del presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes Fecha: 28 de febrero de 2017

involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “(...) Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 17 de agosto de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido Fecha: 28 de febrero de 2017

para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso 17 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores Edualbir de la Rosa Poché y J.M.T.P., a pagar a favor de la parte recurrida, Fecha: 28 de febrero de 2017

F.P.F., la suma de trescientos noventa mil quinientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$390,550.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edualbir de la Rosa Poché y J.M.T.P., contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00936, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 28 de febrero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Edualbir de la Rosa Poché y J.M.T.P., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. J.P. de la Cruz y los Licdos. H.J.M. de P. y J.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

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