Sentencia nº 274 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia274
Número de resolución274
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 274

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la calle C.S. y S., avenida Tiradentes, No. 47, edificio T.S., ensanche N., representada por su administrador general, ingeniero R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente Fecha: 28 de febrero de 2017

en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2015-00064, dictada el 29 de julio de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora del Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 2015-00064 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. F.R.P.R. y H.R., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por Fecha: 28 de febrero de 2017

los Licdos. F.A.L.P. y S. delV.C., quienes actúan en representación de la parte recurrida, O.F., M.R.S. y K.R. Encarnación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por O.F., M.R.S. y K.R.E. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 28 de febrero de 2017

Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia núm. 00102/2013, de fecha 13 de agosto de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: El tribunal pronuncia el defecto en contra de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A, (EDESUR DOMINICANA), por haber sido citada legalmente y no haber comparecido a la presente audiencia; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores O.P., M.R.S. y K.R.E., por conducto de sus abogados apoderados L.. F.A.L.P. y S.A.D.V.C., en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (S.A) (EDESUR DOMINICANA), por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y al debido proceso; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE en parte la presente demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores O.F., M.R.S. y K.E., por conducto de sus abogados apoderados L.. F.A.L.P. y S.A.D.V.C., en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (S.A) (EDESUR DOMINICANA) y, en consecuencia condena, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de un millón (RD$ 1,000,000.00) DE PESOS), Fecha: 28 de febrero de 2017

como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del incendio ocasionado en la vivienda de dichas partes demandantes; CUARTO: RECHAZA, el ordinal 2do. 3ro, y 4to de las conclusiones presentadas por la parte demandante por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.A.L.P. y S.A.D.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al ministerial H.M.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Bahoruco, para que notifique la presente sentencia; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante a cualquier recuso que contra la misma se interponga” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, Edesur Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 564/13, de fecha 14 de octubre de 2013, del ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 29 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 2015-00064, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada Fecha: 28 de febrero de 2017

textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación presentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S.A. (EDESUR), en contra de la Sentencia Civil No. 0102/2013, de fecha 13 del mes de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y conforme a las disposiciones legales; SEGUNDO: En cuando al fondo, esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal TERCERO de la precitada sentencia recurrida No. 00102-2013 de fecha trece (13) de agosto del año 2013, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: CONDENA a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de OCHOCIENTOS MIL PESOS (RD$800,000.00) a favor de los demandantes, los cuales se repartirán de la manera siguiente: Quinientos (RD$500,000.00) a favor de la señora O.P., en calidad de propietaria de la vivienda; al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a cada uno, y en favor de los señores M.R.S. y KEILA REYES ENCARNACIÓN, como inquilinos de la vivienda y partes afectadas; como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la citada empresa; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de Fecha: 28 de febrero de 2017

los abogados postulantes L.F.L.P., y S.A.D. VALLE CUEVAS, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente no titula los medios en que fundamenta su recurso de casación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de agosto de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer Fecha: 28 de febrero de 2017

la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser Fecha: 28 de febrero de 2017

aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Fecha: 28 de febrero de 2017

Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 25 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la Fecha: 28 de febrero de 2017

R.E. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana, S.A., que fue acogida por el tribunal de primer grado, condenando a la parte demandada, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de los demandantes, por los daños morales y materiales sufridos; b. que en ocasión de la apelación interpuesta por la condenada, la corte a qua redujo el monto establecido en la sentencia apelada, a la suma de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión Fecha: 28 de febrero de 2017

planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 2015-00064, dictada el 29 de julio de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.A.L.P. y S. delV.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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